RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-rEC-62/2009.

 

ACTOR: Partido ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAd rESPONSABle: sALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-62/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Mauro Jorge Mora Pavón, representante propietario de dicho instituto político ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, con cabecera en Veracruz, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, de la citada entidad federativa, en el expediente identificado con la clave SX-JIN-7/2009, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el partido político recurrente hace en su demanda, así como de constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la elección de diputados federales para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión.

 

b) Cómputo distrital. El ocho de julio siguiente, el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con cabecera en Veracruz, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los siguientes resultados:

Votación total en el distrito

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

42,081

CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UNO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

52,243

CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,516

MIL QUINIENTOS DIECISÉIS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,609

CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE

PARTIDO DEL TRABAJO

978

NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO

CONVERGENCIA

2,397

DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE

NUEVA ALIANZA

1,091

MIL NOVENTA Y UNO

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

502

QUINIENTOS DOS

COALICIÓN A SALVEMOS MÉXICO

183

CIENTO OCHENTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

143

CIENTO CUARENTA Y TRES

VOTOS NULOS

4,537

CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL

110,280

CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA

Votación para cada partido político

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

42,081

CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UNO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

52,243

CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,516

MIL QUINIENTOS DIECISÉIS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,609

CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE

PARTIDO DEL TRABAJO

1,069

MIL SESENTA Y NUEVE

CONVERGENCIA

 

 

2,489

DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

NUEVA ALIANZA

 

 

1,091

MIL NOVENTA Y UNO

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

 

 

502

QUINIENTOS DOS

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

42,081

CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UNO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

52,243

CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,516

MIL QUINIENTOS DIECISÉIS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,609

CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE

COALICIÓN SALVEMOS MÉXICO

3,558

TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO

NUEVA ALIANZA

1,091

MIL NOVENTA Y UNO

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

502

QUINIENTOS DOS

 

c) Entrega de constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. El nueve de julio del año que transcurre, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 12 distrito electoral federal, con cabecera en Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave, así como la elegibilidad de los candidatos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

d) Juicio de inconformidad. El trece de julio siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante acreditado ante el citado órgano electoral distrital, promovió juicio de inconformidad, en contra de la declaración de validez de la elección; los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital referida, así como de la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas.

Dicho medio de impugnación fue radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, bajo el número de expediente SX-JIN-7/2009.

 

e) Sentencia impugnada. El dos de agosto de dos mil nueve, la mencionada Sala Regional emitió sentencia cuyos puntos resolutivos son:

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 4229C12, 4230C6, 4243B, 4316B, 4344C2, 4345B, 4362B, y 4368C1, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados de mayoría relativa y representación proporcional en el Distrito Electoral Federal 12 en Veracruz, para quedar en los términos precisados en el considerando noveno de la presente sentencia; mismo que sustituye a las actas de cómputo distrital para los efectos legales correspondientes.

 

TERCERO. En consecuencia, se confirman la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Dicha resolución le fue notificada al partido político actor, el mismo dos de agosto del año en curso.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a) El cinco de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con cabecera en Veracruz, Mauro Jorge Mora Pavón, interpuso juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el inciso e) del Resultando anterior.

 

III. Trámite del juicio.

 

a) El seis de agosto de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, se recibió el oficio TEPJF-SRX-SGA-542/2009, a través del cual, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz Ignacio de la Llave, remitió el escrito de demanda, los autos que integran el expediente identificado con la clave SX-JIN-7/2009, así como las constancias que consideró pertinentes.

 

b) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-57/2009, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2721/09, de seis de agosto en curso, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

c) Por acuerdo de siete de agosto del presente año, el Magistrado encargado de la instrucción radicó el juicio precisado al rubro en la ponencia a su cargo.

 

IV. Reencauzamiento a recurso de reconsideración.

 

Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil nueve, esta Sala Superior, en actuación colegiada, determinó que el juicio de revisión constitucional electoral 57 del presente año es improcedente, por lo que, debía reencauzarse el escrito de demanda promovido en esa vía, por el demandante Partido Acción Nacional, a recurso de reconsideración.

 

V. Trámite del recurso.

 

a) En cumplimiento de la resolución citada en el anterior Resultando, el nueve de agosto en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REC-62/2009, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2752/09, dictado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

b) Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración, al rubro identificado, compareció como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Luis Esteban León Pérez, carácter que tiene debidamente reconocido en los autos del juicio de inconformidad que dio origen a esta instancia.

 

c) Admisión y cierre de instrucción. El once de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente recurso por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad. Asimismo, tuvo por recibido el escrito de tercero interesado identificado en el inciso anterior, y al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de inconformidad por una Sala Regional de este Tribunal.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia formulada por el tercero interesado. En su escrito de comparencia, el Partido Revolucionario Institucional hace valer la causal de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral número 57 del año en curso, radicado en esta Sala Superior, que fue promovido por el partido político ahora recurrente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 1, inciso g), y 86, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, en su concepto, la demanda debió promoverse en una vía diferente, es decir, la del recurso de reconsideración.

 

El planteamiento se considera inoperante.

 

Cabe tener en cuenta, como ya se mencionó en los Resultandos de este fallo, que por acuerdo de nueve de agosto de dos mil nueve, esta Sala Superior, en actuación colegiada, se pronunció en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-57/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional responsable, es improcedente, sobre la base de que la elección impugnada no es de aquellas que se tutelan a través de esa vía, sino de la distinta prevista en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los invocados preceptos establecen el recurso de reconsideración para controvertir las resoluciones de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en los juicios de inconformidad, al combatirse los actos de la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión; por consiguiente, en el citado acuerdo se determinó reencauzar el correspondiente escrito de demanda a este recurso de reconsideración.

 

Consecuentemente, como la pretensión de improcedencia expuesta por el tercero interesado ya fue analizada por este órgano jurisdiccional, en el aludido acuerdo de nueve de agosto del año en curso, es patente que las alegaciones formuladas respecto de la procedibilidad de la vía del referido juicio de revisión constitucional electoral, han encontrado solución en dicho fallo, de ahí que el planteamiento analizado se considera inoperante.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63; 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente, se identifica la resolución reclamada, se deducen los hechos materia de la impugnación y se exponen distintos argumentos a manera de agravios.

 

b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor, el dos de agosto de dos mil nueve, y la demanda se presentó el cinco de agosto siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor es un partido político nacional.

 

d) Personería. La personería de Mauro Jorge Mora Pavón, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con cabecera en Veracruz, se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada ley general, toda vez que se trata de la misma persona que promovió a nombre del referido instituto político, el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que por esta vía se impugna.

 

e) Sentencia y elección impugnadas. En términos de lo dispuesto por el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración resulta procedente para controvertir las resoluciones de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando resuelvan los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

 

En el presente caso, el partido político recurrente impugna la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-7/2009, en la cual resolvió confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 12 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por tanto, se encuentra colmado el requisito previsto en el citado artículo 61, párrafo 1, inciso a), pues, en este caso, se controvierte una resolución de fondo emitida por una Sala Regional de este tribunal, en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección de diputados federales de mayoría relativa en un distrito electoral federal.

 

f) Requisitos especiales del recurso. El recurso de reconsideración que se resuelve también cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que, en el presente asunto, como ya se mencionó, se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de inconformidad, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía que fue reconducida por este órgano jurisdiccional.

 

Asimismo, dicho medio de impugnación satisface el requisito previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en señalar claramente el presupuesto de la impugnación.

 

Ha sido criterio de esta Sala Superior que el anterior requisito es un elemento formal y no de fondo, bajo esa lógica interpretativa, para determinar su presencia no se requiere analizar lo fundado o infundado de los agravios, sino concretarse a verificar, si de acuerdo con el sentido de los argumentos de impugnación enderezados por el recurrente, éste pretende la declaración de nulidad de la votación recibida en una o más casillas o la nulidad de la elección.

 

Esa exigencia se cumple tanto cuando la Sala Regional responsable omite el examen de los agravios referidos a causas de nulidad, como si entra al estudio de dichos motivos de impugnación y los desestima; pero el promovente de la reconsideración argumenta que tal estudio no se apega a la ley y pide que se revoque la decisión emitida al respecto, pues en ambos casos, la Sala de primera instancia pudo dejar de tomar en cuenta causas de nulidad invocadas y debidamente probadas, en el primero, por omisión de examen y en el segundo, por la realización de un análisis indebido, lo que sólo se puede dilucidar válidamente al resolver en el fondo la litis de esa segunda instancia.

 

Además, en términos del artículo 69, párrafo 2, del invocado ordenamiento procesal, el recurso de reconsideración constituye el medio de impugnación por virtud del cual se puede revocar, modificar o anular la sentencia impugnada, y de igual manera, será a resultas de dicho recurso de alzada como pueda determinarse la legalidad o ilegalidad de la expedición de la constancia de mayoría y validez, así como la declaración de validez cuestionadas en el juicio de inconformidad.

 

El requisito de señalar claramente el presupuesto de la impugnación del presente recurso de reconsideración, previsto en los artículos 63, párrafo 1, inciso b), en relación con el 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el caso bajo estudio, porque se funda en el hecho de que, a juicio del partido político recurrente, en la sentencia de la Sala Regional responsable se dejaron de tomar en cuenta y se valoraron indebidamente medios de prueba ofrecidos en tiempo por ese instituto político respecto de la causal de nulidad de elección invocada en juicio de inconformidad, y en consecuencia se otorgó indebidamente la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Similar justificación a la anterior ha sido sostenida en los precedentes siguientes: SUP-REC-33/2000; SUP-REC-12/2003 y acumulado; SUP-REC-17/2003 y acumulado; SUP-REC-22/2003; SUP-REC-27/2003; SUP-REC-39/2003; SUP-REC-51/2003; SUP-REC-20/2006 y  SUP-REC-34/2006.

 

En efecto, en el escrito del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional se lee lo siguiente:

 

[…] IV.- Actos y Resolución que se impugna.- La ilegal e infundada Resolución emitida por la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha dos de agosto de dos mil nueve, que da fin al Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente JIN-SX-07/2009, en la cual se resuelve: se confirman la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin que se estudiara a profundidad y con exhaustividad las probanzas ofrecidas, siendo en la especie, que se presentaron hechos en los cuales las irregularidades acaecidas en el proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, y evidentemente ese acto o hecho, afectó y/o vició en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, lo que podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema.

 

De tal suerte, que se presentó esta situación, siendo claro que el proceso fue inconstitucional y esa circunstancia deviene suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no puede generar efecto válido alguno.

 

[…]

 

Así, en lo que interesa, en la Resolución que se impugna se violenta lo dispuesto en los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 116  y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 40, punto 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[…]

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- […]

 

Tales actos vulneran lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución General de la República, así como el artículo 40, punto 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se inobservan los principios de legalidad, certeza, profesionalismo, exhaustividad y objetividad, rectores de la función electoral (ESTE PARÁGRAFO TAMBIÉN SE REPITE AL FINAL DEL AGRAVIO SEGUNDO).

 

[…]

 

QUINTO AGRAVIO.- […]

 

En el caso, el hecho demostrado consiste en que varios grupos de personas, afines al Partido Revolucionario Institucional se dedicó a recorrer las casillas electorales y hacer presencia en distintos lugares del municipio, amedrentando a los electores y a los representantes del Partido Acción Nacional, como quedó plenamente demostrado, lo que se traduce en una intervención ilícita, al arrogarse funciones públicas asignadas exclusivamente a un órgano o autoridad específica, en detrimento de la legalidad y autenticidad tutelados en la ley suprema, además atentando contra la integridad física y emocional de los ciudadanos.

 

El reconocimiento de que un acto determinado contraviene disposiciones constitucionales significa declarar, que no puede producir los efectos jurídicos que le son propios, o bien, hacer desaparecer los efectos que está generando, a fin de restituir la afectación a la constitución. Consecuentemente, una vez establecido que un acto es contrario a las disposiciones de la Ley Suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o bien, mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer el surtimiento de efectos de un acto que contraviene a la Constitución.

 

Conforme con lo anterior, resulta legalmente válido sostener que tratándose de actos que contravengan las leyes constitucionales, deben considerarse nulos.

Y con esta Resolución, se está frente a una situación ilegal, porque con ello se contrarían los principios del Estado Democrático regulados en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y se contraviene lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé que los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales, pues si la autoridad responsable hubiera analizado en su conjunto las probanzas y los agravios, hubiera encontrado, que efectivamente la jornada electoral estuvo plagada de irregularidades.

 

Por otro lado, la responsable se equivoca al entrar a estudiar el porcentaje de votación, ya que como referimos en nuestro escrito inicial de demanda, nunca se cuestionó el grado de votación, sino que se ejerció violencia y presión sobre el electorado y los funcionarios de casilla, de la misma manera, no se dijo que algunas casillas estuvieran mal integradas, sino que se demostraba la ausencia generalizada de los titulares de las mesas directivas de casilla, por el temor fundado, a que sufrieran agresiones.

 

PRETENSIONES

 

I.- En facultad de atribuciones ese H. Tribunal, una vez que entre al estudio del fondo del presente asunto, revoque la Resolución emitida por la Autoridad Responsable al carecer de objetividad y exhaustividad.

 

II.- Se declare la cancelación y revocación, en su caso, de la constancia de mayoría y declaración de validez de la fórmula de Candidatos a la Diputación Federal por el Distrito Electoral 12 del Estado de Veracruz, del Partido Revolucionario Institucional.

 

[…]

 

Por todo lo expuesto y debidamente fundado, atentamente solicito:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito interponiendo en tiempo y forma demanda de Juicio de Revisión Constitucional, en contra de los actos y Resolución asentados en el presente ocurso.

 

SEGUNDO.- Una vez realizados los trámites de rigor se condene al 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, se revoque la Constancia de mayoría y declaración de validez de la elección, por cuanto hace a los candidatos que se consideran ganadores.

 

[…]

 

 

 

De la trascripción anterior del escrito de recurso de reconsideración se advierte, que el Partido Acción Nacional expone que la Sala Regional responsable dejó de tomar en cuenta que en el caso, quedaron acreditadas distintas irregularidades que, según su decir, dan lugar a la nulidad de la elección controvertida, por la conculcación a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ende, esta proposición es suficiente para tener por satisfecho el requisito formal de señalar el presupuesto de la impugnación.

 

No constituye obstáculo que el impugnante no invoque el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque, por una parte, cabe tener en cuenta que su pretensión original fue promover un juicio de revisión constitucional electoral, el cual, por virtud del acuerdo de reencauzamiento mencionado en los Resultados de esta ejecutoria, se ordenó fuera tramitado como recurso de reconsideración, por lo que se explicaría la falta de mención expresa de dicho precepto normativo, por otra parte, al tratarse de un requisito formal, el análisis integral de los agravios y de las pretensiones formuladas permiten tener claro que la intención final del recurrente es que se revoque la sentencia reclamada, a efecto de que se declare la invalidez de la elección controvertida, situación que encuadra, nítidamente, en lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, del citado ordenamiento legal, por ende, debe tenerse por satisfecho el requisito que se estudia para determinar la procedibilidad de este recurso de reconsideración.

 

Por último, se satisface el requisito especial contenido en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la ley procesal federal electoral, relativo a la expresión de agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, entre otros supuestos, cuando el fallo pueda tener como efecto anular la elección.

 

Esto se estima así, dado que en las fojas diecinueve a treinta y ocho del expediente de esta resolución, que son relativas al recurso de reconsideración, se aprecia el capítulo intitulado: AGRAVIOS”, en el que el impugnante señala las presuntas violaciones de preceptos de la Constitución federal, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. También se indica la razón o hechos que justifican las violaciones alegadas, precisando las partes específicas del fallo reclamado en que se le causa el perjuicio, y se hace referencia, trascribiendo diversos apartados de la resolución combatida, a las secciones electorales o casillas en las que supuestamente acontecieron los hechos de presión sobre los electores o funcionarios de mesas directivas de casilla, por tanto, se debe concluir que los conceptos de agravio manifestados por el recurrente se encuentran configurados adecuadamente.

 

A juicio de esta Sala Superior, lo anterior se considera así, toda vez que se invocan las normas o preceptos jurídicos que se estiman infringidos, la parte de la resolución que se impugna donde conste la presunta violación y los argumentos en contraposición a la resolución consistentes, principalmente, en una supuesta errónea valoración de las pruebas por la Sala Regional de primera instancia. En consecuencia, este requisito de procedibilidad también está plenamente satisfecho.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Los conceptos de agravio planteados por el Partido Acción Nacional se analizan en el orden que fue propuesto en el escrito inicial, dado que están relacionados con la valoración de las pruebas ofrecidas por dicho instituto político en el juicio de inconformidad primigenio.

 

En primer lugar, se considera necesario dejar en claro cuál fue la mecánica seguida por la Sala Regional responsable para analizar tanto las premisas fácticas como las premisas normativas aducidas por el entonces enjuiciante, con el objeto de acreditar la existencia de irregularidades que infringieron, según el actor, los principios constitucionales del sistema federal de elecciones.

 

El citado órgano jurisdiccional expuso, lo cual no fue controvertido en el presente recurso de reconsideración, que son dos los hechos fundantes de la acción de nulidad:

 

1. La presencia generalizada y permanente en las inmediaciones de las casillas del distrito, de personas uniformadas con gorras verdes y el símbolo de la marca deportiva Puma en color rojo, que el demandante identificó con el Partido Revolucionario Institucional, quienes ejercieron violencia y presión sobre los electores, para lo cual identifica dieciséis casillas, en donde los funcionarios electorales registraron el incidente, así como cuatro secciones que se reportaron en la prensa local y con grabaciones respecto de esa situación expuesta en la demanda.

 

2. La ausencia de funcionarios de mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, derivada de la presión de la que fueron objeto un día antes, lo cual ocasionó sustituciones indebidas de tales funcionarios. El enjuiciante identificó ciento cuarenta y tres mesas receptoras de votación en las cuales sostiene ocurrió tal irregularidad.

 

La Sala responsable estimó que, para acreditar la primera circunstancia, deberían acreditarse estos puntos:

 

a.1. La existencia de personas con las gorras descritas en dieciséis casillas y cuatro secciones electorales.

 

a.2. La vinculación entre esa indumentaria y el Partido Revolucionario Institucional.

 

a.3. La violencia o presión que esa presencia tuvo sobre los electores, o bien, por los actos realizados por éstos, tales como amenazar y alterar el orden para ocasionar miedo en los sufragantes.

En relación con dos representantes del partido actor y un diputado local, se especifican golpes y agresión verbal, por estas personas.

 

a.4. La posibilidad para inducir de tales eventos una vez probados, que esto ocurrió en todo el distrito, por lo cual, se trata de hechos sistemáticos y generalizados, por lo mismo, determinantes en la lesión al principio de libertad para sufragar.

 

Sobre estas bases, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa-Enríquez, se pronunció respecto de cada uno de los cuatro tópicos ya mencionados, para lo cual expuso cuáles fueron las pruebas dirigidas a demostrar los hechos correspondientes, en un primer momento, valorándolas en lo individual, para posteriormente, hacer el análisis convictivo en conjunto.

 

Destacada esta forma de abordar la pretensión formulada en el juicio de inconformidad, en los párrafos posteriores se examinan cada uno de los argumentos manifestados por el recurrente en esta segunda instancia.

 

A. Agravio primero. Según el impugnante, la autoridad jurisdiccional de primer grado valoró, incorrectamente, a fojas 15 y 16 de la resolución reclamada, el acta de la jornada electoral ofrecida para demostrar que en la casilla instalada en la Unidad Infonavit Chivería se realizaron actos de violencia en contra de electores y representantes partidistas, ya que fue una Consejera integrante del 12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de los comicios, quien expuso los hechos irregulares, por lo que tiene pleno valor probatorio.

 

Además, en concepto del impetrante, la Sala Responsable en ejercicio de diligencias para mejor proveer, pudo requerir informes u ordenar el desahogo de una inspección judicial a efecto de verificar cuál fue la sección electoral en que se suscitaron los hechos violentos, o bien, adminicular lo expuesto en la referida acta de jornada electoral con la nota periodística número 8 (ocho) que se valoró a fojas 61 y 62 de la sentencia combatida, para otorgarle más valor probatorio.

 

El agravio es infundado.

 

Cabe precisar que si bien el recurrente hace referencia a un “acta de la jornada electoral”, al identificar y transcribir en la demanda, las fojas concretas del fallo combatido en las que se valora dicha documental, en realidad ataca las consideraciones por las que se otorgó valor de indicio leve a las declaraciones vertidas por la Consejera Electoral Maricela Loyo Hernández, visibles en la copia certificada del proyecto de acta de la sesión permanente de la jornada electoral, emitida por el Consejo Distrital Electoral 12 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Veracruz, Veracruz Ignacio de la Llave [en adelante Consejo Distrital 12].

 

El impugnante pretende que se otorgue pleno valor de convicción a la prueba documental antes citada, por tres circunstancias: a) se trata de declaraciones vertidas por una integrante del Consejo Distrital 12; b) la Sala Regional pudo haber ejercido su facultad de dictar diligencias para mejor proveer, con el fin de identificar en qué sección electoral acontecieron los hechos supuestamente ilícitos, y c) debió adminicularse con una nota periodística identificada en las fojas sesenta y uno y sesenta y dos de la sentencia con el número 8 (ocho).

 

Ya se mencionó que la sala responsable dividió el estudio de la pretensión de nulidad de la elección en cuatro apartados: i) existencia de personas con gorras de color verde y una figura de la marca deportiva “Puma” en rojo, en las inmediaciones de dieciséis casillas y cuatro secciones electorales; ii) vínculo entre la vestimenta de esas personas y el Partido Revolucionario Institucional; iii) violencia o presión sobre los electores o funcionarios de casilla por los hechos atribuidos a tales sujetos, en un caso, golpes y agresión verbal sobre dos representantes del Partido Acción Nacional y un diputado local, y iv) inferencia de que los hechos fueron sistemáticos y generalizados en toda la demarcación geográfica del distrito electoral, por lo que se acreditó la conculcación del principio de libre emisión del voto.

 

La autoridad jurisdiccional de primera instancia valoró la copia certificada del proyecto de acta de sesión permanente de jornada electoral, llevada a cabo en el Consejo Distrital 12, así como la nota periodística identificada con el número 8 (ocho) en distintos apartados, para desvirtuar la afirmación del impugnante acerca de la acreditación de la irregularidad antes precisada.

 

Además, valoró otros medios de convicción relacionados con los mismos hechos acontecidos en las casillas ubicadas en la Unidad Infonavit Chivería, lugar en el que, según la afirmación del recurrente, se llevaron a cabo los presuntos actos violentos.

 

En la resolución impugnada se lee, en lo que interesa, lo siguiente:

 

a.1. En relación con el primer extremo, se cuenta con las siguientes pruebas.

 

1. La copia certificada del proyecto de acta de la sesión permanente de la jornada electoral, emitida por el Consejo Distrital 12 en Veracruz, en la cual se registró lo siguiente (se transcribe).

 

[…]

 

Tal acta, si bien tiene el carácter de documento público, carece de valor probatorio pleno para acreditar la presencia de personas utilizando una gorra verde adornada con un puma rojo, en los alrededores de una sección o casillas, pues se omite precisar el lugar exacto donde sucedían los acontecimientos denunciados y donde se realizó la verificación encomendada, además, de la declaración de la consejera, se advierte que a ella no le constan los hechos; no obstante, sí genera un leve indicio de la presencia de los mencionados sujetos.

 

[…]

 

4. Un video en formato VCD, con duración de 2:37 minutos. La descripción de su contenido es la siguiente: (se transcribe).

 

[…]

 

Valoración

 

En dicho video se muestran imágenes de la gresca sucedida en las inmediaciones de la casilla 4337, motivada porque quien se afirma es Leopoldo Pimentel, a quien le fue arrebatada una cámara de video, mientras filmaba a un grupo de personas con gorras verdes amedrentando a los votantes de esa colonia. En este aspecto, se muestran imágenes de la entrada a la casilla 4337C1, de la entrevista al citado Leopoldo Pimentel, así como de diversos sujetos ataviados con la mencionada gorra.

 

También se informa, de la supuesta agresión sufrida por Marco Antonio Núñez, de parte de personas, igualmente, portando gorras verdes, quienes lo interceptaron en la esquina de las calles de Circunvalación y Juárez. Se muestran imágenes del diputado, a quienes se les imputa la agresión y de los vehículos en los que supuestamente se transportaban.

 

El video analizado tiene valor probatorio indiciario en relación con la presencia de los sujetos con gorras verdes, al menos en las inmediaciones de la casilla 4337C1 y en las calles de Circunvalación y Juárez, al ser coincidente lo manifestado por el reportero con las imágenes transmitidas.

 

5. Impresiones fotográficas, distribuidas de la siguiente forma:

 

a) Sección electoral 4338. (Se muestran veinticinco fotografías y se hace una descripción general de las mismas).

 

[…]

 

Valoración

 

En casi la totalidad de las fotografías aportadas se aprecian a individuos portando las gorras descritas por el actor, y en diversos puntos geográficos.

 

Sin embargo, no es posible identificar en qué lugar se tomaron esas fotografías, o bien, establecer, que se trata de las inmediaciones de las secciones electorales 4229, 4262, 4337 y 4338.

 

6. La edición número 40232 del diario El Dictamen, del lunes seis de julio del año en curso en el cual aparece la nota “Denuncia intimidación Marco Antonio”; un ejemplar del diario “Notiver” de esa misma fecha, en el cual aparecen las notas: Arrasamos”, “Re-bambaramba”, “Que hubo abstencionismo”, “Pirinola”, “Sale y Vale”, “Axioma”, “Lo que nos faltaba, que hubo encuestadores patito”, “Puras pérdidas, colocan tarde la casillas; así como notas obtenidas de las páginas de Internet, www.imagendelgolfo.com y www.eldictamen.com.mx, cuya descripción es la siguiente. (Se incluye la nota identificada con el número 8 (ocho), intitulada: “LO QUE FALTABA QUE HUBO HASTA ENCUESTADORES “PATITOS” Ignacio Contreras Santiago/Reportero.

 

[…]

 

Valoración.

 

[…]

 

La nota 8 da razón de los altercados entre panistas y presuntos militantes del Partido Revolucionario Institucional, en la casilla instalada en la escuela Adolfo López Mateos, de la unidad Infonavit Chivería. Así como, de las denuncias anónimas, según las cuales una camioneta pick up café, obstruía el paso de una camioneta tipo van color blanco, donde viajaba la líder municipal del Partido Acción Nacional en Veracruz, hechos ocurridos en la esquina de Sor Juana Inés y en los cuales participaron personas con las gorras verdes y un puma rojo.

 

[…]

 

Estas notas periodísticas tienen valor indiciario para acreditar la presencia de los individuos a quienes el enjuiciante atribuye las irregularidades, al dar cuenta de manera similar de esa presencia, principalmente en la unidad Infonavit Chivería y en las calles de Circunvalación y Juárez, lugar donde supuestamente se interceptó a un diputado local del partido actor.

 

Descritas y valoradas en lo individual, lo procedente es hacer un análisis conjunto de las probanzas señaladas, con la finalidad de poder establecer la presencia de los sujetos con gorra verde en los lugares señalados por el actor.

 

[…]

 

Sección 4338

 

En el expediente obran las siguientes pruebas.

 

No

Prueba

Contenido

1

Fotografías 4338 I, II, III, IV, V I, VII y VIII

Una mujer con blusa blanca estampada, pantalón azul y gafas, discute con diversos sujetos, varios de ellos portan una gorra verde

2

Fotografías 4338 IX a XIV

Se reproducen imágenes de una camioneta color café marca Ford tipo pick up, obstaculizado el tránsito de un vehículo blanco tipo van

3

Fotografías 4338 XV y XVI

Se ve a un sujeto, quien es entrevistado. En el fondo de la imagen en la esquina de la barda blanca, se ven dos señalizaciones de nomenclatura de calle, con las leyendas Sor Juana Inés de la Cruz y Escritores Mexicanos

4

Fotografías 4338 X, XI, XII, XIII, XIV, así como XVII a XXXV

Aparecen varios individuos con gorras verdes con el puma rojo

5

Nota informativa 8

En las casillas ubicadas en la escuela Adolfo López Mateos, ubicada en Infonavit Chivería, se tuvieron encuentros y altercados entre panistas y presuntos simpatizantes del PRI. También se reportó a una camioneta pick up café que estaba obstruyendo el tráfico vehicular en las calles de Sor Juana Inés de la Cruz y Escritores Mexicanos, impidiendo el paso a una camioneta tipo van color blanca, a bordo de la cual estaba la líder municipal del PAN, Virginia Utrera Celis.

6

Nota informativa 10

Se reportó que a Virginia Utrera y el regidor Ramón fueron sorprendidos en Chivería por personas que utilizaban boinas verdes

 

De acuerdo con el encarte y las actas de la jornada electoral de las casillas de la sección, éstas se instalaron en la escuela Adolfo López Mateos, ubicada en circuito Escritores Mexicanos número 54, esquina con Sor Juana Inés de la Cruz.

 

Del análisis conjunto de estas pruebas indiciarias, se acredita la presencia de diversos sujetos con gorras verdes en la esquina que conforman las calles de Sor Juana Inés de la Cruz y Escritores Mexicanos, precisamente la ubicación física de la escuela Adolfo López Mateos donde se instalaron las dos casillas de la sección 4338.

 

Lo anterior es así, porque las notas periodísticas relativas al altercado suscitado entre los sujetos con cachuchas verdes y la supuesta líder municipal del partido enjuiciante, derivado de que la camioneta Ford, pick up, café, le obstaculizó el paso al vehículo blanco, tipo van, en donde viajaba esa dirigente partidista, ubicaron el incidente en la esquina conformada por las calles Escritores Mexicanos y Sor Juana Inés de la Cruz, precisamente el mismo donde, de acuerdo con el encarte, se instalaron las casillas. De igual forma, en las imágenes de las fotografías XV y XVI se distingue la esquina de una barda con las señalizaciones de nomenclatura de calle, en las cuales se aprecia, respectivamente, esos mismos nombres.

 

Además, en varias de las fotografías se aprecian dos vehículos que coinciden con la descripción de las notas del periódico y, precisamente, la camioneta café aparece atravesada en la vialidad, para impedir el tránsito a vehículo blanco por Sor Juana Inés de la Cruz.

 

Finalmente, en todas las fotografías se distingue a un grupo numeroso de personas alrededor de los hechos descritos en la notas y, consecuentemente, de las casillas, con el distintivo de utilizar una gorra verde con el logotipo de la marca Puma, en color rojo.

 

En vista de lo razonado, se acredita de manera parcial el extremo a.1, al haberse demostrado la presencia de sujetos utilizando gorras verdes con un puma rojo, en las inmediaciones de las secciones electorales 4229, 4337y 4338, así como en las casillas 4420C1, 4369B y 4370C1.

 

a.2. Vinculación entre la indumentaria y el Partido Revolucionario Institucional

 

A fin de estar en posibilidad de determinar si los sujetos de las gorras verdes y figura de un puma rojo, eran afines al Partido Revolucionario Institucional, se analiza el siguiente material probatorio.

 

[…]

 

Notas periodísticas. (Se precisan siete elementos).

 

Las notas 1, 2, 4, 6 y 7, atribuyen a los sujetos portadores de la gorra, la calidad de miembros de los sindicatos de limpia de Veracruz y ferrocarrileros, principalmente, y en menor medida, como trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad o Petróleos Mexicanos.

 

Por su parte, las notas 3 y 5, los señalan como supuestos o presuntos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

Como puede apreciarse las informaciones carecen de fuerza indiciaria respecto de los hechos ahí referidos, al no coincidir en lo sustancial, esto es, la afiliación de los sujetos con gorra. Aunado, de las dos únicas notas que los señalan como simpatizante del partido político, al utilizar las expresiones “presuntos” o “supuestamente”, se infiere que a los autores no les consta la veracidad de la información publicada.

 

En este sentido, el partido enjuiciante omite aportar elementos adicionales con los cuales se pudiese vincular a los sindicatos o a los líderes y funcionario municipal, señalados en las referidas notas periodísticas con el partido al cual le atribuye las irregularidades, ni se aprecian en el expediente alguno que permitiese elaborar un nexo lógico, para por medio de inferencias, poder determinar la existencia de la relación.

 

Ante la insuficiencia probatoria, no se acredita el segundo extremo de la pretensión de nulidad de la elección del actor.

 

a.3. La violencia o presión generada por la presencia de los sujetos con gorras verdes

 

El material probatorio respecto de este tema es el siguiente. (Son nuevamente descritos los medios de prueba identificados en el subapartado a.1, como la copia certificada del proyecto de acta de la sesión permanente de la jornada electoral, emitida por el Consejo Distrital Electoral 12; video en formato VCD, con duración de 2:37 minutos (dos minutos, treinta y siete segundos); impresiones fotográficas y notas periodísticas).

 

[…]

 

El actor pretende demostrar los siguientes hechos, en relación con la violencia o presión sobre el electorado o funcionarios de casilla:

 

A. Coacción en las inmediaciones de las casillas correspondientes a las secciones 4229, 4262, 4337 y 4338, así como en las casillas donde se acreditó la presencia de sujetos con la gorra verde.

 

B. La intimidación sufrida por el diputado local del Partido Acción Nacional, Marco Antonio Núñez López.

 

C. Dos de sus representantes generales fueron agredidos por los sujetos de las gorras verdes, uno en las inmediaciones de la casilla instalada en la unidad Infonavit Chivería y el segundo, en la sección 4485.

 

A. Secciones electorales.

 

[…]

 

Sección 4338

 

De acuerdo con el encarte, la sección se integra de dos casillas, y el domicilio designado para su instalación era en Circuito Escritores Mexicanos número 54, Infonavit Chivería, Veracruz; escuela primaria Adolfo López Mateos; esquina Circuito Sor Juana Inés de la Cruz.

 

En las actas de jornada electoral se anotó como lugar de instalación, Circuito Escritores Mexicanos #54, Infonavit Chivería.

El actor ofrece imágenes fotográficas. Su descripción es la siguiente. (Hace la mención de los elementos ya citados).

 

[…]

De las notas periodísticas aportadas por el enjuiciante, se aprecian las siguientes. (Igualmente, se describen las notas identificadas con los números 8 (ocho) y 10 (diez).

 

[…]

 

Estas pruebas adminiculadas entre sí, y valoradas conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan los indicios suficientes para acreditar los siguientes hechos:

 

1.                        Las casillas se instalaron en la escuela Adolfo López Mateos, ubicada en circuito Escritores Mexicanos número 54, esquina con Sor Juana Inés de la Cruz (encarte, actas de jornada electoral).

2.                        Precisamente, en esa esquina aconteció una disputa, al parecer de palabra, entre un grupo de sujetos identificados con las gorras verdes, y otro de presuntos seguidores del Partido Acción Nacional, entre ellos, aparentemente, la dirigente municipal (nota del periódico y fotografías en las que aparece la señalización con la nomenclatura de las calles).

3.                        Ese altercado se originó porque la camioneta Ford de color café tipo pick up, le impedía el tránsito a una camioneta tipo van blanca, en la cual, de manera presuntiva, viajaba la líder municipal del Partido Acción Nacional, a quien se le acusó de compra de votos y proselitismo a favor de su partido (fotos y nota periodística).

 

De esta forma, se tienen los indicios suficientes para acreditar la comisión de hechos violentos en las cercanías de la escuela donde se ubicaron las casillas de la sección en comento, sin embargo, se generaron nuevamente, por un enfrentamiento entre diversas personas, entre ellas algunos de la gorra verde, sin que se aprecie algún otro hecho o conducta de violencia o presión sobre el electorado o funcionarios de las mesas receptoras de votos.

 

Conforme con el criterio seguido al analizar la sección anterior, se procede a verificar los porcentajes de votación.

 

 

Casilla

Votación total

Lista nominal

Participación

4338B

265

595

44.54%

4338C1

267

595

44.87%

Total

532

1,190

44.71%

 

 

En tanto, el porcentaje de participación en el distrito fue:

 

 

Votación total

Lista nominal

Participación

110,280

261,250

42.21%

 

Consecuentemente, no se afectó la participación del electorado, pues sus porcentajes son, incluso, más altos que el distrital.

 

[…]

 

C. Agresiones en contra de representantes generales

 

Para acreditar su dicho, el actor ofreció como prueba la copia certificada del proyecto de acta de sesión permanente de la jornada electoral, emitida por el Consejo Distrital 12 en Veracruz, en la cual se registró lo siguiente (Se trascribe).

 

Con el acta de sesión, se tiene un indicio muy leve de la agresión sufrida por uno de los representantes de Acción Nacional, en la medida de que tanto en la denuncia, como en el informe de la consejera se omite señalar el lugar exacto de la agresión o la casilla en cuyas inmediaciones ocurrieron los hechos, tomando en cuenta que de acuerdo con el encarte correspondiente, en la mencionada unidad habitacional se ubicaron las secciones electorales 4338, 4340, 4341, 4342, 4363 y 4364.

 

También, se tienen las siguientes notas periodísticas. (Se describen las notas publicadas en “NotiVer” el lunes 6 de julio de dos mil nueve, cuyo título es: “SALE Y VALE” Coni O Contreras/Reportera, y AXIOMA Esperanza Moncada/ Reportera).

 

[…]

 

Estas notas, carecen de valor probatorio para acreditar las agresiones en contra de los dos representantes del Partido Acción Nacional, la primera porque es una expresión genérica, carente de elementos objetivos que permitan ubicar los lugares, las casillas o las secciones, así como identificar a los representantes supuestamente intimidados.

 

Se aportó el nombramiento otorgado a Andrés Alemán Nieto, como representante general del partido actor en el distrito electoral.

 

Con dicho escrito, sólo se acredita que la persona ahí señalada, fue designada como representante general del Partido Acción Nacional en el distrito 12.

 

Consecuentemente, las pruebas aportadas son insuficientes para tener por demostrada la supuesta agresión sufrida por los representantes generales, porque si bien el acta es una documental pública, de lo manifestado por la consejera, se desprende que a pesar de haber acudido al lugar señalado por el representante del partido actor, no le constan los hechos, pues omite expresar las razones de su dicho, la manera por la cual obtuvo la información, así como aportar los elementos objetivos para acreditarlo.

 

De esta forma, es claro que el acta de la sesión permanente del día de la jornada electoral es insuficiente para demostrar la agresión aducida por el actor.

 

En relación con el ataque supuestamente acontecido en la sección 4485, se omitió aportar prueba alguna para sustentar lo aducido.

Consecuentemente, es imposible tener por acreditada esta irregularidad.

 

Recapitulando, únicamente se demostraron actos de violencia en las inmediaciones de las secciones 4337 y 4338, aunque también se demostró que los mismos, no se ejercieron sobre los electores o funcionarios de casilla y que la participación ciudadana no se afectó. Así mismo, se acreditó el hecho ocurrido en la esquina de las calles de Circunvalación y Juárez de la ciudad de Veracruz, lugar en el cual fue agredido el diputado local Marco Antonio Núñez López.

 

a.4. La posibilidad para inducir de tales eventos probados, que esto ocurrió en todo el distrito, por lo cual, se trata de hechos sistemáticos y generalizados, por lo mismo, determinantes en la lesión al principio de libertad para sufragar

 

El extremo marcado en el punto a.4, se refiere a la posibilidad de demostrar que los eventos probados ocurrieron de forma sistemática y generalizada, para establecer si fueron determinantes en la lesión al principio de libertad para sufragar.

 

En efecto, para acreditar la violación a los principios constitucionales electorales, se requiere que las conductas aducidas sean generalizadas y determinantes.

 

[…]

 

En el caso, el actor aduce que la presencia de los grupos de personas identificadas por la indumentaria consistente en gorras verdes con un logotipo de la marca puma en color rojo afectó principios constitucionales rectores del proceso electoral, pues al coaccionar a los sufragantes y a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no pudo emitirse el voto con las características de libre, secreto, universal y directo.

 

Quedó acreditada la presencia de los individuos con gorras verdes, en las inmediaciones de las secciones electorales 4229, 4269, 4337, 4338, 4370, y 4420, por otra parte, se ha demostrado la violencia en las inmediaciones de las secciones 4337 y 4338, así como la agresión verbal en contra de un diputado del partido actor; sin embargo, la violencia acreditada en las secciones mencionadas se refiere a enfrentamientos entre diversas personas, algunas de ellas portando la gorra verde, sin que se actualice la existencia de violencia o presión al electorado, ni a los funcionarios de casilla, como lo plantea el actor.

 

Además, debe decirse que con los medios de convicción aportados, tampoco pudo demostrarse el vínculo entre los sujetos mencionados con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Este simple hecho traería como consecuencia, la imposibilidad de suponer la realización de los actos denunciados de forma sistemática y generalizada y, por ende, demostrar la determinancia necesaria para poder alcanzar la pretensión del actor, pues al no haberse acreditado un requisito sine qua non para la declaración de existencia de violaciones graves a los principios constitucionales, evidentemente no podría calificarse la gravedad de tal violación.

 

Sin embargo, en el mejor de los escenarios para el actor, si se acreditaran todos los requisitos para considerar la existencia de las violaciones aducidas, esto no afectaría el resultado de las elecciones pues, como se dijo, los hechos sólo pudieron acreditarse de forma parcial en dos secciones electorales de las doscientas seis que comprenden el distrito electoral federal 12, con cabecera en Veracruz, Veracruz, razón por la cual quedaría desestimado el supuesto señalado en el punto a.4, pues únicamente se hubiera afectado la votación recibida en esas secciones, como se aprecia en la siguiente imagen.

 

La imagen representa el territorio donde se encuentra ubicado el distrito electoral federal 12, con cabecera en Veracruz, Veracruz, en ella se resaltan con color verde, las secciones donde se acreditó la existencia de violencia provocada por los sujetos que usaban las gorras verdes.

 

Como se advierte, sólo en una mínima parte de la totalidad del distrito pudo haberse afectado la votación, lo cual desestima lo planteado por el actor, cuando refiere que la violencia se vivió en todo el distrito, por tanto, al comprobarse que la conducta no fue generalizada y sistemática, no se acredita la determinancia en el asunto que nos ocupa.

 

 

Como se observa en la anterior trascripción, la Sala Regional consideró, en el subapartado a.1 que la copia certificada del proyecto de acta de sesión permanente de la jornada electoral, elaborada por el Consejo Distrital 12, no tenía pleno valor probatorio para demostrar la circunstancia de que personas utilizando gorras de color verde con una figura de la marca deportiva “Puma” en rojo, se encontraran en los alrededores de una sección o casillas electorales, sino que generaba un leve indicio de la presencia de tales individuos.

 

Sin embargo, en el subapartado a.3, la autoridad jurisdiccional de primer grado estimó, al llevar a cabo el análisis conjunto de distintos elementos de convicción, a saber: el listado de ubicación e integración de casillas en el distrito electoral 12; la mencionada copia certificada del proyecto de acta de sesión permanente; dos notas periodísticas identificadas con los números 8 (ocho) y 11 (once); las fotografías que precisa con los números romanos I a XXXV, así como el video en formato VCD, con duración de dos minutos, treinta y siete segundos, lo siguiente:

 

1. La sección 4338 se integra con dos casillas. El domicilio autorizado para su instalación se ubicó, en un caso, en Circuito Escritores Mexicanos número 54, Infonavit Chivería, Veracruz, y en el otro, en la escuela primaria Adolfo López Mateos; esquina Circuito Sor Juana Inés de la Cruz. En las respectivas actas de jornada electoral se anotó como lugar de instalación, Circuito Escritores Mexicanos #54, Infonavit Chivería.

 

2. Existen indicios suficientes para demostrar la realización de hechos violentos en las proximidades de la escuela donde se ubicaron las casillas de la referida sección 4338, consistentes en un enfrentamiento entre distintas personas, entre ellas, algunas ataviadas con gorras de color verde, sin que se advierta de las pruebas aportadas algún otro hecho o conducta de violencia o presión sobre el electorado o funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

3. Los elementos probatorios que obran en autos son insuficientes para tener por demostrada la supuesta agresión sobre el representante general del Partido Acción Nacional, Andrés Alemán Nieto, porque si bien el acta de sesión permanente de jornada electoral es una documental pública, de lo expuesto por la Consejera Electoral integrante de la comisión formada para verificar ese acontecimiento, se advierte que a pesar de haber acudido al lugar señalado por el representante del partido actor ante el Consejo Distrital 12, no le constaban los hechos, pues omitió expresar las razones de su dicho, la manera por la cual obtuvo la información, así como aportar los elementos objetivos para acreditarlo.

 

4. En concepto de la sala responsable, solamente se demostraron actos de violencia en las inmediaciones de las secciones electorales 4337 y 4338, aunque también se demostró que los mismos no se ejercieron sobre los electores o funcionarios de mesa directiva de casilla y que la participación ciudadana no se afectó por tales circunstancias, según el porcentaje de votación obtenido en las respectivas casillas.

Como ya se mencionó, las alegaciones formuladas por el partido político impugnante son infundadas, ya que parte de determinadas premisas incorrectas.

El recurrente pretende evidenciar, ante esta Sala Superior, que de la copia certificada del proyecto de acta de sesión permanente de jornada electoral, levantada por el Consejo Distrital 12, así como de la nota periodística identificada en el fallo combatido con el número 8 (ocho) se acredita plenamente que en la sección electoral ubicada en la Unidad Infonavit Chivería, se desarrollaron actos de violencia por parte de sujetos que portaban gorras de color verde.

 

Empero, esa circunstancia sí se tuvo como acreditada plenamente por parte de la Sala Regional responsable, en los términos que quedaron reseñados en párrafos anteriores.

 

Lo que no formó convicción en el órgano jurisdiccional regional es la afirmación sostenida por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que tales hechos violentos se ejercieron sobre los ciudadanos electores o los funcionarios de las mesas directivas de casilla instaladas en la sección electoral 4338, consideración que no fue puesta en entredicho por el recurrente.

 

Por tanto, si ha quedado establecido claramente que la autoridad responsable, en realidad, al examinar en conjunto distintos elementos de prueba aportados por el hoy impugnante, llegó a la conclusión de que sí se realizaron actos violentos atribuidos a personas ataviadas con gorras de color verde, en las inmediaciones de las casillas instaladas el día de la jornada electoral en la sección número 4338, es irrelevante que en el análisis individual del valor probatorio de la copia certificada del proyecto de acta de sesión permanente ya citada, en el subapartado a.1 de la sentencia reclamada, exista la aseveración de que genera un indicio leve, toda vez que, esa estimación se dio en el contexto del estudio de uno solo de los cuatro elementos necesarios, en concepto de la autoridad responsable, para demostrar la actualización de los supuestos de nulidad de elección.

 

Sin embargo, de la adminiculación de distintos medios de prueba, o sea, no sólo del examen individualizado de la copia certificada del proyecto de acta de sesión permanente de jornada electoral, el órgano jurisdiccional de primer grado tuvo por demostrado el hecho que el entonces partido político actor pretendía que fuera tenido por cierto.

 

Cuestión diferente es que el impugnante omite proponer razones para estudiar, en esta segunda instancia, si es apegada a derecho o no la conclusión de que los distintos hechos violentos acontecidos en las proximidades de la sección electoral 4338 no se generaron sobre los electores, los funcionarios de las mesas directivas de casilla antes referidas, o bien, sobre uno de los representantes generales del Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, como la Sala Regional responsable tuvo por demostrados los extremos fácticos de la afirmación manifestada por el ahora recurrente, es decir, la realización de actos violentos en las inmediaciones de la sección electoral 4338, en nada ayudaría a la pretensión del partido político demandante que esa autoridad jurisdiccional hubiera o no ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer, con el objeto de identificar el domicilio en el cual se ubicó la casilla en donde acontecieron los hechos, pues, como ya se dijo, en la sentencia reclamada se especificó que el lugar al que se refirió el entonces actor correspondía a las dos casillas de la mencionada sección, ubicadas, según el encarte, en Circuito Escritores Mexicanos número 54, Infonavit Chivería, Veracruz, y en la escuela primaria Adolfo López Mateos; esquina Circuito Sor Juana Inés de la Cruz.

 

En consecuencia, ni siquiera resultaría necesario que se ordenara la práctica de diligencias para mejor proveer, como lo exige el recurrente, pues el domicilio donde se instalaron las casillas de la sección electoral 4338 del distrito electoral federal 12 en el Estado de Veracruz, quedó patentizado en las constancias que integran el juicio de inconformidad de origen, máxime que el impugnante ni siquiera aduce que tal ubicación expresada en la resolución controvertida sea falsa o inexacta.

 

Por último, acerca del planteamiento relativo a la adminiculación de la copia certificada del proyecto de acta de sesión permanente de jornada electoral, elaborada por el Consejo Distrital 12, con la nota periodística precisada con el número 8 (ocho) valorada en las fojas sesenta y tres y sesenta y cinco de la sentencia impugnada, también debe desestimarse, pues como ha quedado establecido en párrafos anteriores, la Sala Regional responsable no sólo tomó en cuenta el contenido de lo expuesto en esa nota periodística, sino también otros medios de prueba, como una distinta publicación de periódico identificada como nota número 11 (once), fotografías y un video, para valorarlos en conjunto y llegar a la convicción de que sí se produjeron actos de violencia en las cercanías de las casillas instaladas en la demarcación de la sección electoral 4338.

 

Lo anterior hace evidente que el argumento del partido político recurrente parte de una base incorrecta, porque el órgano jurisdiccional que emitió el fallo reclamado tan valoró la nota de periódico ya citada, que concatenada ésta con otros elementos de convicción, como el proyecto de acta de sesión permanente de jornada electoral, fueron estudiados de manera conjunta, lo que denota como infundada la alegación expuesta.

 

Por tales motivos, las premisas sobre las que sostiene su discurso argumentativo el recurrente son inexactas, de ahí que, las conclusiones a las que pretende que llegue esta Sala Superior también lo son, por ende, el agravio es infundado.

 

B. Agravio segundo. Según el Partido Acción Nacional, en la foja cuarenta y ocho (en realidad es la cuarenta y nueve) de la sentencia reclamada se consideró, respecto de las fotografías exhibidas para demostrar la estrategia seguida por las personas vestidas con gorras de color verde, que no era posible identificar en qué lugar se tomaron las placas fotográficas respectivas, o bien, no se podía establecer si se trataba de las inmediaciones de las secciones electorales 4229, 4262, 4337 y 4338, todas del distrito electoral federal 12 en el Estado de Veracruz.

En concepto del impugnante, lo anterior es incorrecto, dado que en la demanda precisó en qué lugar se tomaron las fotografías, manifestó las secciones electorales correspondientes. Asimismo, según su decir, debieron dictarse diligencias para mejor proveer, a efecto de requerir al Consejo Distrital 12, para que informara si los lugares identificados en el escrito inicial coincidían con los sitios donde se instalaron las casillas respectivas, o bien, debió ordenarse la práctica de una inspección ocular, a fin de verificar que el entorno de las fotografías armonizaba con el resultado de esa inspección.

 

El recurrente invoca en su apoyo la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior cuyo rubro es: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.

 

El motivo de inconformidad es inoperante.

 

La alegación formulada se refiere a que, con las fotografías aportadas en el juicio de inconformidad primigenio, se pretendía acreditar una supuesta estrategia seguida por los sujetos ataviados con gorras de color verde y el distintivo de la marca deportiva “Puma” en color rojo.

 

Tal descripción es imprecisa, pues no hace referencia alguna a la circunstancia en qué consistió dicha “estrategia”. Empero, de la lectura integral del escrito de recurso de reconsideración, esta Sala Superior advierte que el hoy recurrente pretende hacer ver que está demostrada la generación de actos de violencia en distintas secciones electorales.

 

Lo anterior se corrobora con lo manifestado en la demanda de juicio de inconformidad primigenio, en la que acerca de las aludidas fotografías, en el capítulo denominado “Pruebas”, se observa lo transcrito a continuación:

 

2.- TECNICA.- Consistente en 53 impresiones fotográficas, tomadas el día en que se desarrolló la jornada electoral, en diversos puntos del Distrito 12, que adminiculadas a las notas informativas anteriores, crean prueba plena de las irregularidades cometidas por simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, es decir, se logra demostrar que intervinieron en actos de violencia física y presión sobre el electorado y funcionarios de casilla, portando gorras verdes con el dibujo de un puma rojo, en el frente.

 

 

Como lo estableció la autoridad jurisdiccional de primera instancia, la pretensión final del entonces enjuiciante es, en términos de lo planteado en el punto petitorio tercero del escrito de demanda de juicio de inconformidad, la siguiente:

 

TERCERO. Declarar la nulidad de la elección del Distrito Federal Electoral 12 del Estado de Veracruz, por haberse desarrollado en un ambiente hostil, con violencia y presión sobre el electorado y funcionarios de mesas directivas de casilla, con lo que se transgreden los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y objetividad a lo largo y ancho de este Distrito.

 

 

Pese a que de la lectura integral del escrito de recurso de reconsideración se advierte, que el impugnante fue omiso en precisar cuál fue la supuesta “estrategia” atribuida a los sujetos vestidos con gorras de color verde, la cual pretendió acreditar con las fotografías ofrecidas y aportadas como pruebas de su parte.

 

En todo caso, si tal “estrategia” se refiere a la comisión de actos violentos sobre los electores y funcionarios de mesas directivas de casillas instaladas en las secciones electorales 4229, 4262, 4337 y 4338, en atención a lo que fue expresado, de manera general, en el escrito de recurso de reconsideración, y en capítulos específicos de la demanda de juicio de inconformidad, entonces, lo planteado por el recurrente en esta segunda instancia no combate, de manera eficaz, todas las consideraciones establecidas sobre este tópico en la resolución reclamada.

 

Ante todo, conviene traer a colación lo que ya se dijo en el estudio del agravio identificado como “Primero”, acerca de que la Sala Regional Xalapa no tuvo por demostrados, a partir del examen concatenado de las probanzas que obran en autos, la circunstancia de que en las secciones electorales 4337 y 4338, se hayan acreditado hechos violentos sobre los sufragantes o los funcionarios de los centros receptores de votación.

 

Las estimaciones vertidas al respecto en el fallo combatido no son puestas en duda por el partido político impugnante, toda vez que se limita a mencionar que la responsable debió tener por demostrado que las citadas fotografías sí correspondían a los lugares que comprende la demarcación territorial de las secciones 4229, 4262, 4337 y 4338; sin embargo, respecto de las dos últimas secciones electorales antes mencionadas, la autoridad responsable sí las identificó concretamente.

 

Por esa razón, no tiene sustento la afirmación del impugnante, acerca de que respecto de las secciones 4337 y 4338, la autoridad jurisdiccional responsable no haya valorado que las mencionadas fotografías sí correspondían al lugar geográfico en donde se ubican tales secciones, tan es así, que incluso, sobre la base de esos medios de convicción más otros que ya fueron descritos en párrafos anteriores, se consideró en el fallo reclamado que sí existieron hechos de violencia atribuidos a personas con vestimenta de color verde; en consecuencia, esta parte del agravio en estudio debe desestimarse.

 

Por otro lado, no se controvierte la distinta consideración, en el sentido de que en las secciones electorales 4337 y 4338, los actos de violencia se generaron por un enfrentamiento entre personas, algunas de las cuales portaban gorras de color verde, menos se alude, en el escrito de recurso de reconsideración, que como la votación obtenida en dichas secciones excedía al promedio obtenido en el distrito electoral federal 12, entonces no podía inferirse que los actos violentos hayan provocado que los electores se inhibieron de emitir su voto.

 

Acerca de la indebida falta de identificación territorial de las fotografías que, según el impugnante, corresponden a las secciones electorales 4229 y 4262, tampoco se combaten los razonamientos contenidos en la resolución reclamada, en el subapartado a.3, relacionado con la acreditación de la violencia o presión generada por la presencia de individuos vestidos con gorras de color verde, ya sea sobre los sufragantes o los funcionarios de mesa directiva de casilla.

En efecto, en el fallo impugnado, sobre este punto se lee, en las fojas noventa y cuatro a noventa y ocho, lo que sigue:

 

A. Secciones electorales

 

Sección 4229

 

Del análisis de las hojas de incidentes aportadas por el actor, relativas a las mesas receptoras de votos, básica, contigua 8 y contigua16, se desprende lo siguiente.

 

CASILLA

HOJAS DE INCIDENTES

1

4229B

10:06 HORAS: UN REPRESENTANTE DEL PRI NO REGISTRADO EN ESTA CASILLA SE PLANTÓ EN LA CASILLA JUNTO CON OTRAS TRES PERSONAS DE GORRA VERDE CON UN PUMA ROSA POR LO QUE SE INFORMA AL PERSONAL DEL IFE PARA SU DESALOJO

2

4229C8

17:00 HORAS: REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL LA C. EDITH VARGAS ESPINOZA COMENTA QUE SIENDO LAS CINCO DE LA TARDE SE PRESENTÓ ANTE LA MESA DE LA CASILLA UNA PERSONA CON VESTIMENTA PLENAMENTE IDENTIFICADA DEL PRI, RECOGIÓ UN SOBRE AMARILLO DE PARTE DE LOS REPRESENTANTES QUE SE ENCUENTRAN EN LA CASILLA C8, POSTERIORMENTE LO ENTREGÓ A UNA PERSONA DE GORRA VERDE QUE SE ENCONTRABA AFUERA DE LA CASILLA

3

4229C16

FOTOS, CÁMARAS DE VIDEO, AGRESIVIDAD VERBAL

 

De acuerdo con el encarte y las respectivas actas de jornada electoral, las casillas se ubicaron en la calle Fidel Velásquez #526, Lomas de Río Medio 2, Veracruz, código postal 91830; centro comercial Plaza Carey; esquina avenida Río Medio.

 

Las impresiones fotográficas en relación con esta sección son las reproducidas en el apartado a.1., su contenido es el siguiente.

 

Fotografía 4229.I

Se aprecia una fila de personas enfrente del centro comercial, y de lo que parecen las señalizaciones de instalación de las casillas, al fondo se distingue a un sujeto con gorra verde platicando con otro individuo

Fotografía 4229.II

Se ve a un individuo ataviado con una gorra verde, parado de costado, viendo hacia el centro comercial, en lo que parece, sosteniendo una plática con un sujeto vestido de rojo ubicado a su costado izquierdo. Se observa, de manera dispersa a otros sujetos vestidos de rojo.

Fotografía 4229.III

Un grupo de tres sujetos con playeras rojas, dos de ellos platicando entre sí, y otros caminando hacia las casillas, al fondo se aprecia a otro individuo vestido de rojo, observando la manta de ubicación de la casilla.

Fotografía 4229.IV

Se ve a un grupo de tres personas con indumentaria roja, caminado hacia el estacionamiento del centro comercial, y atrás de ellos otros tres sujetos, únicamente de pie. Al fondo de la foto se aprecia un anuncio comercial, y la entrada a la plaza mercantil.

Fotografía 4229.V

En el mismo sitio de la foto anterior, se ven reunidos a siete sujetos con vestimenta roja, en actitud de estar platicando entre ellos, y dos más retirándose de ahí.

 

También se tiene las siguientes notas periodísticas.

 

No.

NOTA

CONTENIDO

NOTIVER

Veracruz

Lunes 6 de julio de 2009

1

ARRASAMOS

Jorge Ernesto Oliva/reportero

Borrón y cuenta nueva…

Para las 17:30 horas, media hora antes de lo permitido por la ley, los candidatos del PAN por los distritos IV XII, Julio Saldaña y Francisco Ávila, salían a dar conferencia de prensa para anunciar una seria de anomalías que, aseguraban, se habrían registrado durante toda la jornada electoral e incluso, justo en ese momento, se daban en la zona de Tejería, el Coyol y en un centro comercial al norte del puerto de Veracruz en donde habría enfrentamientos y acoso al electorado por parte de gente con gorras verdes.

IMAGEN DEL GOLFO (INTERNET)

5 de julio de 2009, 17:59:12

2

Envían ferrocarrileros grupos de choque, se identifican con gorras verdes

Veracruz

Nota de Víctor Hugo Cisneros/

Entre las principales irregularidades en esta jornada electoral se encuentra la presencia de un grupo de choque enviado por los sindicatos ferrocarrilero que a nivel nacional encabeza Víctor Flores Morales y por el gremio de limpia pública que en el municipio se encuentra por Antonio Baxin Mata.

El activismo se pudo presenciar en plaza carey donde se instalaron 27 casillas y fue uno de los puntos con mayor violencia en el distrito XII.

 

Las pruebas son insuficientes para demostrar la existencia de hechos de violencia que pudieron haber generado presión sobre el electorado.

 

Las hojas de incidentes asientan, en la casilla básica la presencia de un representante del Partido Revolucionario Institucional, acompañado de tres personas con las gorras verdes. Sin embargo, se omite asentar, además de no contar con otros elementos para corroborarlo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se dio la supuesta irregularidad, esto es, cuál fue el lapso de su permanencia en la casilla, si esos sujetos interactuaron con los electores o interrumpieron las actividades de los funcionarios, cómo fue que se dedujo que se trata de un representante sin acreditación.

 

Las incidencias asentadas en la casilla contigua 8, carecen de valor de convicción al ser un comentario realizado por la representante del partido actor ante esa mesa receptora, manifestando el arribo de una persona con vestimenta plenamente vinculada por el Partido Revolucionario Institucional, a quien el representante de ese instituto político le entregó un sobre amarillo, para luego pasarlo a un tercero con una gorra verde.

 

De esta manera, esa acotación no puede generar certeza alguna respecto de la irregularidad alegada, pues la secretaria de la casilla, encargada del llenado de la documentación oficial, únicamente anotó el comentario anterior, sin corroborarlo o confirmarlo. Además, se omite describir las circunstancias en las cuales se dieron esos hechos.

 

Por lo que toca a las fotografías, tampoco acreditan la comisión de conductas o hechos violentos, pues en ellas se aprecia a un solo individuo con la cachucha verde, pero en momento alguno se le ve a él o a otros sujetos interactuar con terceros probables electores o funcionarios. Además, todas las personas, cuyas imágenes están reproducidas en las fotos, se les ven en una actitud relajada.

 

Finalmente, en relación con la cantidad de personas con vestimenta roja, contrario a lo aducido por el actor, y concediendo que se tratase de personas vinculadas al Partido Revolucionario Institucional, su presencia en la plaza comercial, puede deberse a que se trataron de sus representantes en las veintisiete casillas de la sección, instaladas en ese centro comercial.

 

De esta manera, los hechos referidos en las notas del periódico, se tratan de simples indicios, que ante la imposibilidad de constatarlos con otros elementos, no producen convicción respecto del hecho que se pretende probar.

En consecuencia, ante la insuficiencia probatoria no se acreditan hechos de violencia en esta sección.

 

Sección 4262

 

En relación con esta sección, las únicas pruebas son las impresiones fotográficas, reproducidas en el apartado a.1., del presente considerando, cuya descripción es la siguiente.

 

Fotografía 4262.I

Se aprecia a dos personas jóvenes del sexo masculino con gorras verdes, caminando, en lo que parece un parque.

Fotografía 4262.II

Se aprecia a un grupo de seis individuos reunidos en el estacionamiento de un parque, todos con gorras verdes y con un distintivo rojo, en actitud de estar platicando entre ellos.

Fotografía 4262.III

En primer plano se aprecia un vehículo de la policía de Veracruz, al fondo se ven varios sujetos reunidos al frente de una estancia infantil, uno de ellos, vestido con playera a rayas verdes, se encuentra filmando con una cámara de video, en dirección hacia donde se tomó la impresión fotográfica.

Fotografía 4262.IV

Desde otro ángulo, se observa al grupo de personas ubicadas al frente de la estancia infantil, de los cuales cuatro traen puesta una gorra verde con el distintivo rojo. Nuevamente, se ve al sujeto de la playera a rayas filmando con una cámara de video.

 

Tales imágenes son insuficientes para acreditar los extremos pretendidos por el enjuiciante, toda vez que si bien se aprecian a diversas personas utilizando las aludidas gorras verdes, no se observa a ninguna de ellas con actitudes violentas o de presión sobre elector o funcionario de casilla alguno, es más, ni siquiera se pueden desprender elementos que permitan, al menos de manera indiciaria, corroborar la ubicación de esas personas en las inmediaciones de la escuela donde se instalaron las casillas de la sección.

 

 

En principio, respecto de la sección electoral 4229, la Sala Regional responsable afirmó que de acuerdo con el listado de ubicación e integración de casillas (encarte), así como las actas de jornada electoral respectivas, las mesas receptoras de votación se ubicaron en la calle Fidel Velásquez #526, Lomas de Río Medio 2, Veracruz, código postal 91830; centro comercial Plaza Carey; esquina avenida Río Medio.

 

Posteriormente, al examinar en conjunto las hojas de incidentes de las casillas 4229B, 4229C8 y 4229C16; las cinco fotografías que fueron descritas, y dos notas periodísticas que también se precisan, el órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que arrojaban indicios insuficientes para acreditar los actos de violencia sobre electores que el entonces actor pretendió acreditar, en específico, respecto de las citadas fotografías, determinó que sólo se apreciaba a un solo sujeto con gorra de color verde, pero éste no interactuaba con terceros probables votantes o funcionarios de mesa directiva de casilla.

 

Asimismo, la autoridad de primera instancia señaló que las personas que aparecían en las tomas fotográficas se encontraban en una actitud relajada, y respecto de otros individuos con vestimenta de color rojo, aún suponiendo que se trataran de personas vinculadas con el Partido Revolucionario Institucional, la responsable infirió que su presencia en la plaza comercial donde se ubicaron los centros de votación podría atribuirse a que se trataba de representantes de ese instituto político en las casillas instaladas en la sección 4229.

 

En cuanto a la sección electoral 4262, la autoridad jurisdiccional de primer grado consideró que solamente se habían ofrecido y aportado cuatro fotografías, pero que de estas no se advertían los actos violentos afirmados por el aquí impugnante, pues las personas con gorras de color verde no tenían comportamientos violentos o de presión sobre electores o funcionarios electorales, ni siquiera se podía establecer, indiciariamente, la ubicación de los sujetos en las inmediaciones de la sección.

 

Las anteriores consideraciones, como se adelantó, no fueron controvertidas por el partido político recurrente, ya que no hizo referencia alguna al valor probatorio otorgado a los distintos elementos de prueba, en lo individual o adminiculados.

 

Tampoco manifestó si es indebida o no la estimación de que las únicas pruebas ofrecidas en relación con las casillas instaladas en la sección 4262 eran las mencionadas fotografías, menos se aduce que la actitud o conducta de las personas que se observan en los referidos medios de convicción, contrariamente a lo decidido por la responsable, sí podía calificarse como violento sobre electores o funcionarios de mesa directiva de casilla.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que la única referencia argumentativa sostenida por el recurrente, acerca de la correspondencia entre la ubicación geográfica de las secciones ya citadas, con el contenido de las fotografías, es insuficiente para refutar las estimaciones torales de la sentencia reclamada, referentes a que con los elementos de prueba que obran en el expediente del juicio de origen no se acreditaron los hechos de violencia que supuestamente recayeron en electores o funcionarios de casilla, entonces es válido concluir que el agravio en análisis es inoperante, ya que en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los recursos de reconsideración no opera la regla procesal de suplencia en la deficiencia u omisiones en los conceptos de agravio, por parte de este órgano jurisdiccional.

 

A continuación, en atención al principio de claridad y congruencia que debe observar toda sentencia, se considera necesario el análisis conjunto de los agravios identificados por el recurrente como “Tercero” y “Cuarto”, en virtud de que guardan íntima relación con la parte considerativa del fallo combatido que se denominó: “a.2. Vinculación entre la indumentaria y el Partido Revolucionario Institucional”.

 

C. Agravio tercero. El recurrente sostiene que al analizar la vinculación de los sujetos ataviados con gorras de color verde con el Partido Revolucionario Institucional, en la fojas setenta y dos y setenta y tres (las correctas son las setenta y cuatro y setenta y cinco) de la resolución controvertida, no era necesario establecer que esas personas pertenecían al citado instituto político, pues lo que se pretendía demostrar fue que la violencia generada por tales sujetos recaída en electores y funcionarios de mesas directivas de casilla infringió la libertad de emisión del voto en el distrito electoral federal 12.

 

Según el partido impugnante, si bien las pruebas generaron indicios, ello no obsta para negarles valor demostrativo, pues los elementos de convicción aportados eran idóneos y suficientes para acreditar la presunción de realización de actos conculcatorios de la normativa electoral.

D. Agravio cuarto. El partido político disconforme con la resolución impugnada formula que en las fojas setenta y cuatro a setenta y seis (se advierten referidas a las fojas setenta y seis a setenta y ocho), lo expresado por un reportero en un programa de televisión tiene mayor credibilidad, pues su declaración se dio de forma inmediata a la realización de las conductas ilícitas, y es espontánea a los hechos ocurridos durante la jornada electoral, por lo que debió tenerse como un indicio más.

 

Lo anterior, según el recurrente, concatenado con las “actas” que citó en el agravio “Tercero” y las notas periodísticas, hacen prueba plena del vínculo entre los sujetos vestidos con gorras de color verde y el Partido Revolucionario Institucional.

 

Finalmente, el partido político impugnante aduce que, si en términos de ley, para que se actualice la hipótesis de violencia física o presión, se requiere la acreditación plena de cuatro elementos (los cita), entre los que no se encuentra el de demostrar el vínculo entre quienes llevan a cabo actos violentos y el partido político que obtuvo el primer lugar de la votación; sin embargo, en su concepto, sí se acredita de manera indubitable que los hechos de violencia favorecieron al Partido Revolucionario Institucional, aunque no sea necesario que se identifique al partido político que fue autor de los comportamientos ilícitos, para tener por cierta la conculcación de normas constitucionales y llegar a anular una elección.

 

Los planteamientos reseñados se califican como inoperantes.

Con el propósito de hacer más clara la exposición de los motivos para arribar a la mencionada conclusión, enseguida se transcriben las consideraciones vertidas en la sentencia reclamada, visibles a fojas setenta y tres a setenta a setenta y ocho, las cuales tratan el tema antes anunciado:

 

a.2. Vinculación entre la indumentaria y el Partido Revolucionario Institucional

 

A fin de estar en posibilidad de determinar si los sujetos de las gorras verdes y figura de un puma rojo, eran afines al Partido Revolucionario Institucional, se analiza el siguiente material probatorio.

 

Hojas de incidentes

 

No

Prueba

Contenido

1

Hoja de incidentes de la casilla 4220C1

Se acercó una persona portando gorra verde y pulsera verde para pedir información de los funcionarios que faltaban, mencionó que era del IFE pero nunca se identificó

2

Hoja de incidentes de la casilla 4229B

Un representante del PRI no registrado en esta casilla se plantó en la casilla junto con otras tres personas de gorra verde con un puma rosa por lo que se informa al personal del IFE para su desalojo

3

Hoja de incidentes de la casilla 4229C8

La representantes del Partido Acción Nacional comentó que a las cinco de la tarde se presentó ante la mesa de la casilla una persona con vestimenta plenamente identificada del PRI, recogió un sobre amarillo de sus representantes, y lo entregó a una persona de gorra verde que se encontraba afuera de la casilla

4

Hoja de incidentes de la casilla 4369B

Un grupo de personas de gorra verde no especificadas y tomando fotos

5

Hoja de incidentes de la casilla 4370C1

Fuera de la casilla se encontraron siete personas con gorra verde con un jaguar rojo

 

De las cinco casillas en las cuales se demostró la presencia de los individuos de gorra verde, únicamente en dos se señala algún vínculo de esos sujetos con el Partido Revolucionario Institucional.

 

En la hoja de incidentes de la casilla 4229B, se anotó que un representante no registrado del mencionado instituto político se plantó en la casilla junto con otras tres personas de gorra verde con un puma rojo. Por su parte, de la hoja de la casilla 4229C8 se aprecia que la representante del Partido Acción Nacional hizo constar la presencia de una persona, quien recibió del representante del Partido Revolucionario Institucional un sobre amarillo, para luego entregárselo a una persona de gorra verde situada en el exterior de la casilla.

 

Tales documentales son insuficientes para acreditar algún vínculo entre quienes portaron gorras verdes con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Si bien, se trata de documentales públicas, lo asentado en ellas, son expresiones subjetivas de quien las asentó o solicitó al funcionario que lo hiciera, lo cual les resta valor probatorio.

 

Ciertamente, en el caso de la mesa receptora 4229B, se le atribuye a la persona supuestamente apersonada en la casilla, la calidad de representante “no registrada”. Tal expresión conlleva un juicio de valor de quien la manifiesta, al atribuirle a ese sujeto una calidad sin expresar las razones que pudiesen sustentar, al omitir asentar, por ejemplo, si se verificó su nombramiento como representante, mismo que no correspondía a esa casilla o al distrito si fuese representante general, si portaba el logotipo de su partido o la vestimenta utilizada permitía asociarlo con el mismo.

 

De esta manera, la fuerza persuasiva de lo asentado en las hojas de incidentes, depende de la calidad de los elementos o datos que la sustenten, y no de la calidad de documento público.

 

En el caso de la casilla 4229C8, tampoco tiene valor probatorio alguno, toda vez que lo asentado en la respectiva hoja es el comentario de la representante del partido actor, en el sentido de que su homólogo del Partido Revolucionario Institucional, entregó un sobre a otra persona plenamente identificada con dicho partido político, quien a su vez transmitió al tercero con gorra roja. Adicionalmente, se omite anotar los datos o razones de la señalada representante para atribuir a la vestimenta una identificación plena con el partido.

 

Video

 

No

Prueba

Contenido

1

Video

En la narración incidente ocurrido en las inmediaciones de la sección 4337, se menciona que la persona a quien se le imputaba tener en su poder la cámara de vídeo, no se identificó pero en el retrovisor del vehículo donde se encontraba, se observó una credencial que lo acreditaba como "delegado efectivo del PRI"

 

También carece de valor probatorio para acreditar la relación entre las gorras verdes, con el partido a quien el actor atribuye las irregularidades acontecidas en la jornada electoral.

 

En efecto, el reportero afirma que el conductor del vehículo a quien se le imputa tener la cámara arrebatada, se negó a identificarse, pero observó una credencial en el espejo retrovisor del vehículo, la cual lo acreditaba como delegado activo del Partido Revolucionario Institucional. Sin embargo, el reportaje reproducido en el video carece de otros elementos con los cuales se pudiese comprobar lo manifestado, como imágenes de la señalada credencial, colgada o colocada en el espejo, ni se aprecian diálogos entre los individuos grabados en ese sentido.

 

Notas periodísticas

 

No

Prueba

Contenido

1

Notiver

Arrasamos

Se informa de la conferencia de prensa dada por los candidatos del Partido Acción Nacional por los distritos 4 y 12, con la finalidad de denunciar una serie de anomalías relativas a enfrentamientos y acoso al electorado por parte de gente con gorras verdes. El candidato del distrito 12 señaló como responsables del operativo denominado "boinas verdes" al líder del sindicato de limpia, así como al director de ese mismo ramo y al líder ferrocarrilero

2

Notiver

Re-bambaramba

Se dice que los militantes del Partido Acción Nacional identificaron a las personas con gorras verdes, como miembros del sindicato de limpia pública de Veracruz

3

Notiver

Además

Informa de reportes de personas, supuestamente del PRI, con boinas verdes y una "pluma roja" estaban coaccionando el voto y deteniendo a los no fueran a votar por dicho partido

4

Notiver

Axioma

Honorio Cruz reportó a su cuartel general que desde las diez de la mañana fueron detectados individuos mal encarados que vestían de civil, gorra verde con el logotipo de pumas, que intimidaron a ciudadanos para acercase a votar.

No faltó quien identificara a los mencionados, con trabajadores del CFE, Petróleos Mexicanos y Ferrocarrileros.

5

Notiver

Lo que faltaba que hubo encuestadores "patitos"

En las casillas ubicadas en la escuela Adolfo López Mateos, ubicada en Infonavit Chivería, se tuvieron encuentros y  un altercado entre panistas y presuntos simpatizantes del PRI, quienes se encontraron en diversos puntos de los distritos a punto de llegar a los golpes

6

Notiver

Pirinola

Atribuye la organización de los grupos de individuos con gorra verde, al secretario general del sindicato de Limpia Pública, Nino Baxin Mata, el director del ramo Luis Gabriel Retolaza, así como el regidor de Max Fernández.

7

Imagen del Golfo

Envían ferrocarrileros grupos de choque, se identifican con gorras verdes

Entre las principales irregularidades en esta jornada electoral se encuentra la presencia de un grupo de choque enviado por los sindicatos ferrocarrilero que a nivel nacional encabeza Víctor Flores Morales y por el gremio de limpia pública que en el municipio se encuentra por Antonio Baxin Mata. Los sujetos se identificaron con gorras verdes y un puma rojo en la cabeza.

 

Las notas 1, 2, 4, 6 y 7, atribuyen a los sujetos portadores de la gorra, la calidad de miembros de los sindicatos de limpia de Veracruz y ferrocarrileros, principalmente, y en menor medida, como trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad o Petróleos Mexicanos.

 

Por su parte, las notas 3 y 5, los señalan como supuestos o presuntos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

Como puede apreciarse las informaciones carecen de fuerza indiciaria respecto de los hechos ahí referidos, al no coincidir en lo sustancial, esto es, la afiliación de los sujetos con gorra. Aunado, de las dos únicas notas que los señalan como simpatizante del partido político, al utilizar las expresiones “presuntos” o “supuestamente”, se infiere que a los autores no les consta la veracidad de la información publicada.

 

En este sentido, el partido enjuiciante omite aportar elementos adicionales con los cuales se pudiese vincular a los sindicatos o a los líderes y funcionario municipal, señalados en las referidas notas periodísticas con el partido al cual le atribuye las irregularidades, ni se aprecian en el expediente alguno que permitiese elaborar un nexo lógico, para por medio de inferencias, poder determinar la existencia de la relación.

 

Ante la insuficiencia probatoria, no se acredita el segundo extremo de la pretensión de nulidad de la elección del actor.

 

 

En ambos motivos de disenso, esta Sala Superior advierte que el recurrente hace afirmaciones contradictorias, porque, por una parte, afirma que no es necesaria la acreditación del vínculo entre los sujetos a quienes atribuye la realización de actos de violencia, con el Partido Revolucionario Institucional y, por otra parte, arguye que sí se acreditó plenamente dicho vínculo con la adminiculación de las “actas”, el video y las notas periodísticas, valoradas por la autoridad responsable, lo que implica que sería necesaria la demostración de esa relación.

 

Cabe tener en cuenta que, como ya se dijo al inicio de esta parte considerativa, la autoridad jurisdiccional de primera instancia consideró que fueron dos las circunstancias sobre las que el entonces demandante hizo valer la pretensión de nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 12 en Veracruz.

 

La situación fáctica que para este examen importa se refería a la supuesta presencia generalizada y permanente en las proximidades de las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral federal 12 en el Estado de Veracruz, de sujetos ataviados con gorras de color verde y el signo de la marca deportiva “Puma” en rojo, a quienes el actor identificó, según la Sala Regional responsable, como vinculados con el Partido Revolucionario Institucional, a quienes se atribuye la comisión de actos violentos en contra de electores y funcionarios de mesas directivas de casilla.

 

También, como ya se estimó en párrafos que anteceden, la autoridad responsable dividió el estudio de esa supuesta irregularidad en cuatro apartados, entre los que se encuentra el identificado como “a.2. La vinculación entre esa indumentaria y el Partido Revolucionario Institucional”.

 

Como se aprecia de la síntesis de los motivos de disenso “Tercero” y “Cuarto”, el Partido Acción Nacional no hizo manifestación alguna relacionada con las consideraciones expuestas por la responsable al inicio del considerando SEXTO de la resolución controvertida.

 

Tal circunstancia es apta para calificar como inoperantes los planteamientos en análisis, ya que el recurrente no combate la consideración antes mencionada vertida en la sentencia impugnada, esto es, no confronta su pretensión expuesta en la demanda de juicio de inconformidad con lo estimado por el órgano jurisdiccional responsable, para llegar a definir, en esta segunda instancia, si lo afirmado en el fallo reclamado encuentra sustento o no con las expresiones de hecho formuladas en el juicio primigenio, sino que argumenta la innecesaria acreditación de una relación entre las personas vestidas con gorras de color verde y el partido político que obtuvo el primer lugar de la votación.

 

En otro ángulo, el impugnante debió atacar eficazmente lo asegurado por la autoridad responsable en la resolución combatida, para que esta Sala Superior entrara al estudio de la legalidad o ilegalidad de lo expuesto en el pronunciamiento combatido, pues ni siquiera niega que en su demanda de juicio de inconformidad haya establecido, como afirmación para ser probada en ese medio de impugnación, un vínculo o relación como el que fue ya mencionado.

 

Lo anterior es así, pues al estar apoyada la argumentación contenida en la sentencia reclamada en cuatro elementos que, en concepto de la autoridad de primer grado, fueron advertidos en el estudio de los planteamientos formulados por el entonces actor en el escrito de demanda de juicio de inconformidad, al ponerse en duda que era necesaria la acreditación de uno de esos tópicos (relación entre sujetos con determinada indumentaria y el Partido Revolucionario Institucional), la premisa que debió destruir el aquí recurrente consiste en que lo asegurado por el órgano responsable no está corroborado con la simple lectura de su escrito inicial.

 

Ello abriría la posibilidad de que, en el presente recurso de reconsideración, esta Sala Superior entrara a examinar las manifestaciones contenidas en el referido escrito de demanda, para contrastarlas con las afirmaciones vertidas en el fallo impugnado, pero como esto no aconteció así, el concepto de agravio debe desestimarse, ante la proscripción legal de suplencia en la deficiencia u omisiones en la argumentación, en los recursos de reconsideración.

 

Para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de las sentencias, esta Sala Superior se avoca al resto de las proposiciones formuladas en este tema.

 

El partido político impugnante sostiene, en esencia, que la declaración de un reportero expresada en un programa de televisión, entrelazada con las “actas” que citó en el agravio “Tercero” y las notas periodísticas, hacen prueba plena del vínculo entre los sujetos vestidos con gorras de color verde y el Partido Revolucionario Institucional.

 

La alegación también es inoperante.

 

El partido político recurrente omite poner en entredicho las consideraciones que apoyan la conclusión a la que llegó la Sala Regional responsable, en el sentido de que no se acreditó, según las pruebas ofrecidas y aportadas en los autos del juicio de inconformidad de origen, la pretendida vinculación entre las personas vestidas con gorras de color verde y el Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, de la transcripción hecha en anteriores líneas, se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada consideró:

 

1. Las hojas de incidentes de las casillas 4220C1, 4229B, 4229C8, 4369B y 4370C1, sólo en dos de ellas se acreditó la presencia de individuos que portaban gorras de color verde; sin embargo, son insuficientes, según el órgano responsable, para demostrar el vínculo aludido, porque si bien son documentos públicos, lo asentado se trata de expresiones subjetivas de quien las formuló, pues su fuerza de convicción depende de la calidad de los datos que se mencionan en tales documentos. En ambos casos, se trató de comentarios formulados sin que se expresaran razones del por qué las personas ahí mencionadas tenían alguna relación con el partido político que consiguió el primer lugar de la votación.

 

2. Respecto del video en el que se observa un reportaje televisivo, la responsable estimó que las manifestaciones del reportero, en el sentido de que, el conductor de un vehículo quien momentos antes había arrebatado una cámara, se negó a identificarse, pero que en el espejo retrovisor colgaba una credencial que lo acreditaba como delegado activo del Partido Revolucionario Institucional, tampoco estaban concatenadas con otros elementos que pudieran corroborar la exposición del aludido reportero, como sería la imagen de la citada credencial.

3. Sobre las siete notas periodísticas ofrecidas por el entonces actor, la Sala Regional responsable tuvo en cuenta que a los sujetos con indumentaria de color verde se les atribuye el carácter de miembros de sindicatos de limpia y ferrocarrileros de Veracruz, así como trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad o Petróleos Mexicanos. Solamente las notas identificadas con los números 3 (tres) y 5 (cinco) los mencionan como “supuestos” o “presuntos” simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior, a juicio de la responsable, carece de fuerza indiciaria, pues a los autores de las notas ni siquiera les consta la vinculación a que hacen referencia. Además, no se tienen medios de prueba adicionales para demostrar un nexo lógico o inferencial entre los sindicatos o sus líderes y el referido instituto político.

 

Las anteriores consideraciones no son combatidas en el presente recurso de reconsideración, dado que el impugnante expresa, en forma general, que con los mencionados elementos de convicción sí se acredita un vínculo entre los sujetos ataviados con gorras de color verde y el Partido Revolucionario Institucional; pero nada dice sobre los razonamientos que fueron sintetizados en los tres puntos que anteceden, por tanto, el planteamiento es insuficiente para entrar al estudio de la corrección o no de la línea argumentativa contenida, al respecto, en la resolución controvertida, de ahí la inoperancia de este planteamiento.

 

E. Agravio quinto. El Partido Acción Nacional hace una trascripción de determinadas fojas de la sentencia reclamada. Alude a las páginas noventa y tres a noventa y cinco (en realidad son las fojas noventa y seis a noventa y ocho); ciento uno (que corresponde a las numeradas como ciento cuatro y ciento cinco), así como a las fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve (se observa que son las identificadas con los números ciento veintidós y ciento veintitrés).

 

Con el propósito de establecer con precisión, cuáles son las partes considerativas que combate el recurrente, el análisis de las alegaciones se hará relacionando las pruebas que, en su concepto, no fueron valoradas o su fuerza probatoria no correspondía a la estimada por la Sala Regional responsable.

 

E.1 Hojas de incidentes mencionadas en las fojas noventa y seis a noventa y ocho. El impugnante arguye que la autoridad responsable consideró que, como en las hojas de incidentes no se hicieron constar los hechos irregulares manifestados en el juicio de inconformidad, concluyó que no se trató de un evento generalizado, sino que se dio únicamente en determinadas mesas directivas de casilla.

 

Según el partido político recurrente, en algunas casillas sus representantes sí hicieron valer la comisión de actos violentos, mediante escritos de incidentes, los cuales dejó de valorar el órgano jurisdiccional responsable, tan es así que en nueve mesas receptoras de votación se hizo la anotación de que intervinieron personas vestidas con gorras de color verde.

 

La Sala Regional responsable, según el impugnante, omitió valorar en forma concatenada los medios de prueba, pues pese a que dice hacerlo en el fallo combatido, su razonamiento carece de debida motivación y fundamentación, por lo que debió concluir que existieron indicios graves sobre la presencia de individuos con gorras de color verde en todo el municipio.

 

El Partido Acción Nacional manifiesta que la ausencia de anotación en la documentación electoral sobre la presencia de sujetos ataviados con gorras de color verde, no implica que en las cercanías de las casillas o en distintos lugares del distrito electoral federal 12, se haya registrado la intervención indebida de ese grupo de personas. Según el recurrente, la falta de anotación se explica porque los hechos ilícitos se tratan de ocultar o simular, para no ser descubiertos por las autoridades.

 

El concepto de agravio es inoperante, en parte, e infundado, en otra.

 

Lo infundado radica en que, el demandante parte de una base inexacta, pues la autoridad jurisdiccional de primera instancia no estimó que en las hojas de incidentes analizadas en las fojas noventa y seis y noventa y siete del fallo controvertido, se omitió hacer constar los hechos irregulares, por lo que tales acontecimientos se suscitaron sólo en determinadas casillas.

 

Efectivamente, al llevar a cabo el estudio de las hojas de incidentes de las casillas 4229 básica y 4229 contigua 8, la autoridad de primer grado concluyó que eran insuficientes para acreditar la existencia de hechos violentos que pudieron ocasionar presión sobre los electores. Los argumentos expuestos en la sentencia reclamada son los siguientes:

 

1. Casilla básica. Se omitió asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales aconteció la supuesta irregularidad, esto es, cuál fue el lapso que permaneció un representante del Partido Revolucionario Institucional acompañado de tres personas vestidas con gorras de color verde; si tales individuos interactuaron con los electores o interrumpieron las actividades de los funcionarios de mesa directiva de casilla, o bien, cómo se llegó al convencimiento de que se trataba de un representante partidista sin acreditación.

 

2. Contigua 8. La responsable estima que lo asentado en la hoja de incidentes acerca de que una persona que portaba vestimenta identificada con el Partido Revolucionario Institucional recibió, por parte del representante de ese partido político ante la casilla, un sobre amarillo, para entregarlo después a un tercer sujeto ataviado con una gorra de color verde, es un comentario realizado por la representante del Partido Acción Nacional ante dicha casilla que no puede generar certeza sobre la irregularidad alegada, en virtud de que la Secretaria encargada del llenado de la documentación electoral, sólo anotó lo dicho por la representante del partido actor, sin corroborarlo o confirmarlo; asimismo, omitió detallar las circunstancias en las que se efectuaron tales hechos.

 

Además de lo anterior, la autoridad responsable valoró cinco fotografías y dos notas de periódico que, en su concepto, no estaban relacionadas con otros medios de convicción, por lo que resultaron insuficientes para demostrar supuestos actos de violencia realizados en la sección electoral 4229.

 

Es evidente que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada estimaciones que no se encuentran vertidas para apoyar el pronunciamiento ya precisado, por consiguiente, como la alegación en examen parte de una base sin sustento, esta Sala Superior considera que es infundada.

 

El resto de los planteamientos antes sintetizados son inoperantes, toda vez que, se trata de alegaciones genéricas e imprecisas, pues el partido político impugnante no identifica en cuáles mesas directivas de casilla sus representantes promovieron escritos de incidentes, por lo que no puede estimarse, si la responsable desistió o no de valorar tales documentos. Lo más concreto que el impugnante manifiesta, son supuestos “nueve centros de votación, en los que, según su decir, hay anotaciones de que intervinieron sujetos que portaban gorras de color verde; pero no identifica los números o claves de las casillas que menciona.

Tampoco el partido político recurrente expone a qué elementos de prueba se refiere cuando asegura que, la autoridad jurisdiccional responsable no los valoró concatenadamente, ni manifiesta por qué, desde su perspectiva, dicho órgano emitió determinaciones con indebida motivación y fundamentación, menos identifica cuáles de las consideraciones vertidas en la resolución combatida le ocasionan agravio, o bien, cuáles fueron los elementos por los que se demuestra, en su concepto, que hay supuestos indicios graves sobre la presencia de individuos con gorras de color verde en todo el Ayuntamiento de Veracruz, Estado de Veracruz Ignacio de la Llave.

 

Asimismo, el impugnante no alega, concretamente, en cuáles secciones electorales, mesas directivas de casilla o lugares del distrito electoral federal 12 con cabecera en Veracruz, de la citada entidad federativa, se acreditó la pretendida intervención indebida de un grupo de personas vestidas con gorras de color verde en las cercanías de tales casillas.

 

Por último, el Partido Acción Nacional no aduce razones para que esta Sala Superior considere, en qué casillas, la supuesta falta de asentamiento de hechos violentos se debía a que los autores de los hechos ilícitos querían evitar que fueran puestos a la luz frente a las autoridades electorales.

 

Como se observa, las imprecisiones y generalidades con que se expone la línea argumentativa del recurrente no permiten que este órgano jurisdiccional entre al mérito de los planteamientos ya mencionados, por tanto, son inoperantes.

E.2 Acreditamiento de violencia generalizada y permanente contenida en las fojas ciento veintidós y ciento veintitrés. En concepto del partido disconforme, la valoración en conjunto de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, permiten advertir que el día de la jornada electoral, un grupo de individuos se presentaron en diversas casillas en todo el distrito electoral federal 12, como si se trataran de funcionarios electorales.

 

La Sala Regional responsable, según el impugnante, omitió ponderar las declaraciones de reporteros y columnistas, ya que las califica como insuficientes para demostrar que las irregularidades acontecidas fueron determinantes, por lo que era necesario atender a su contenido y valorarlas en forma adminiculada con el resto de los medios de prueba aportados, pues al ser concordante respecto del hecho, se convierten en indicios serios, graves e idóneos, para acreditar que en los comicios, un grupo de sujetos estuvo llevando a cabo actos de violencia en las inmediaciones de las casillas y en distintos lugares del municipio, que recayeron sobre los electores y los representantes del Partido Acción Nacional.

 

El recurrente asevera que ese grupo de personas estuvo organizado a nivel municipal, su actuación fue coordinada y dirigida con fines específicos, lo que se obtiene de una presunción humana a partir de la valoración conjunta de las probanzas exhibidas, algunas de las cuales dejó de valorar la autoridad jurisdiccional responsable.

 

Por último, el partido político impugnante argumenta que el órgano jurisdiccional demandado estudia, en forma incorrecta, el porcentaje de votación, pues tal circunstancia no fue objetada en el juicio de inconformidad primigenio, así como que tampoco se manifestó, en dicho ocurso inicial, que algunas mesas directivas de casilla se integraron indebidamente, sino que lo pretendido fue acreditar que la ausencia generalizada de funcionarios de casilla obedeció al temor de que sufrieran agresiones.

 

El motivo de inconformidad se considera inoperante.

 

Por similares razones que fueron expuestas en el análisis del apartado E.1 anterior, las proposiciones genéricas, sin identificar personas, lugares, cosas o lapsos, deben estimarse inoperantes, ante la disposición contenida en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prohíbe la aplicación de la regla de suplencia en la deficiencia u omisiones en los conceptos de agravio hechos valer en los recursos de reconsideración.  

 

Lo anterior es así, dado que el impugnante no específica a qué pruebas se refiere cuando alude a una valoración en forma adminiculada, en términos de la reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que según su parecer, acreditan plenamente que el día de la jornada electoral, un grupo de personas se presentó en diversas casillas (no manifiesta concretamente la identificación correspondiente) en todo el distrito electoral federal 12, tratando de realizar actividades como funcionarios electorales.

 

En otro aspecto, el recurrente pretende evidenciar que el órgano jurisdiccional responsable omitió enjuiciar declaraciones de reporteros y de columnistas, empero, no precisa a cuáles elementos se refiere del conjunto de notas periodísticas o video que fueron aportados al expediente formado con motivo de la sustanciación del juicio de inconformidad, por tanto, no se puede determinar si fueron o no valorados adecuadamente, o si tales medios de convicción constituyen indicios serios, graves e idóneos, para acreditar supuestos actos de violencia sobre los electores y los representantes del Partido Acción Nacional, a quienes, por cierto, tampoco se identifica ni siquiera por su número.

 

El recurrente expone afirmaciones dogmáticas, dado que omite precisar a través de qué elementos de prueba se acredita que el grupo de personas antes mencionado, fue organizado, coordinado y dirigido con determinados objetivos, menos establece cuáles son los hechos conocidos a partir de los que puede obtener la presunción humana a la que dice llegar por medio de la valoración concatenada de las probanzas exhibidas. Tampoco especifica qué medios de convicción dejó de valorar la Sala Regional responsable.

 

En resumen, si el partido político demandante no dice a cuáles medios de prueba se refiere específicamente, en qué mesas directivas de casilla o lugares concretos de la demarcación territorial que comprende el distrito electoral federal 12 con cabecera en Veracruz, o cuál fue el número de electores o representantes acreditados ante casilla que recibieron hechos de violencia por un supuesto grupo organizado de personas ataviadas con gorras de color verde, es claro que los aludidos planteamientos son insuficientes para demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada en esta instancia.

 

Finalmente, el recurrente deja intocadas las razones expuestas por la autoridad jurisdiccional de primer grado, para establecer en el subapartado del fallo controvertido intitulado: “a.3. La violencia o presión generada por la presencia de los sujetos con gorras verdes”, que los actos violentos acontecidos en las proximidades de las secciones electorales 4337 y 4338, no produjeron como resultado que los votantes se hayan inhibido para asistir a emitir el sufragio, pues, en concepto de la Sala Regional responsable, los porcentajes de votación obtenidos en las referidas secciones superaron el porcentaje de participación total que se consiguió en el distrito electoral federal 12.

 

Esta argumentación no fue combatida por el partido político impugnante, ya que se limita a decir que el porcentaje de votación no fue objetado en el juicio de inconformidad de origen, lo cual no implica una refutación propiamente a lo considerado por la autoridad responsable, sino una afirmación simple que no se dirige a evidenciar la ilegalidad de las razones contenidas en la sentencia reclamada, pues nada se dice respecto a si el estudio de los porcentajes de votación obtenidos en las casillas permite inferir, al órgano resolutor, que determinados acontecimientos ocurridos en las proximidades del lugar en que fueron instaladas, no implicaron que bajara el porcentaje de participación de los electores.

 

Por lo que respecta a la aseveración de que en el escrito inicial de inconformidad, se hizo valer que algunas mesas directivas de casilla fueron integradas indebidamente, y que tal afirmación se dirigió a acreditar una supuesta ausencia generalizada de funcionarios de casilla, producida por temor de que sufrieran agresiones, será objeto de estudio en párrafos posteriores cuando se examine el agravio identificado como “Séptimo”.

 

En tales condiciones, al ser insuficientes y genéricos los motivos de disenso formulados por el recurrente, se impone calificarlos como inoperantes.

 

F. Agravio sexto. Según el Partido Acción Nacional, en las fojas ciento veintiuno y ciento veintidós (en realidad la trascripción hecha por el demandante se refiere a las páginas ciento veinticuatro a ciento veintiséis), la autoridad jurisdiccional de primera instancia consideró, indebidamente, que en el escrito por el cual solicitó al Consejo Distrital 12, la copia certificada del proyecto de acta de sesión celebrada el veintiocho de julio de dos mil nueve, omitió pedir los anexos correspondientes, pues según el partido disconforme, tal solicitud sí se formuló en el escrito correspondiente.

 

El recurrente aduce que como el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el referido Consejo Distrital no objetó las manifestaciones de la Consejera Electoral Maricela Loyo Hernández, deben estimarse con pleno valor probatorio, pues están asentadas en un documento oficial, por lo que la fuerza convictiva otorgada por la responsable es indebida.

 

La Sala Regional responsable arrojó, incorrectamente, la carga de la prueba al entonces partido actor, dado que se debió requerir a la autoridad administrativa electoral la información relacionada con los acontecimientos trasgresores de la ley llevados a cabo el día de la jornada electoral, por ende, según el impugnante, la sala de primer grado omitió analizar la irregularidad denunciada en dicha acta de sesión efectuada el veintiocho de julio del año en curso.

 

El concepto de agravio es infundado, en parte, e inoperante, por lo que hace a otras alegaciones.

 

Con el fin de precisar cuáles fueron los razonamientos contenidos en la sentencia controvertida, acerca de este punto concreto, enseguida se trascribe la parte conducente:

 

Desestimación de la prueba superveniente.

 

En relación con la prueba ofrecida y aportada con el carácter de superveniente, la cual consiste en el Proyecto de Acta de la sesión del consejo distrital responsable, del pasado veintiocho de julio, debe ser desestimada.

 

Con el mencionado documento el partido político actor pretende acreditar los extremos para alcanzar la nulidad de la elección: la presencia generalizada de personas identificadas por usar el día de la jornada electoral, gorras verdes con un puma rojo; la vinculación de esa indumentaria con el Partido Revolucionario Institucional; la violencia o presión que esa presencia tuvo sobre los electores, o bien, por los actos realizados por éstos; y la posibilidad para inducir de tales eventos probados, que esto ocurrió en todo el distrito, por lo cual, se trata de hechos sistemáticos y generalizados, por lo mismo, determinantes en la lesión al principio de libertad para sufragar.

 

Sin embargo, en el mejor de los casos para el promovente y suponiendo sin conceder, se acreditaría la presencia de los mencionados sujetos en ocho secciones electorales (4314, 4372, 4376, 4380, 4385, 4398 y 4491), adicionales a las ya señaladas en esta sentencia y, de manera presuntiva, las comisión de actos de violencia en únicamente una sección electoral adicional (4314).

 

Ello porque de las manifestaciones asentadas son en ese sentido.

Pero al igual que las pruebas aportadas en el presente juicio, carecen de los elementos necesarios para deducir la afectación a los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales.

 

En efecto, se carece de los nexos lógicos conducentes para, del hecho conocido y acreditado, la presencia de los sujetos con gorras verdes con el puma roja, se pueda conocer aquel que se pretende probar: su generalidad y su gravedad de tal forma que sea, por sí misma, suficiente para violentar o coaccionar a los electores o miembros de las mesas receptoras de la votación.

 

Lo anterior, porque para la procedencia de una declaración de nulidad por principios constitucionales, es insuficiente acreditar los hechos fundamento de la pretensión, sino que se debe establecer el grado de afectación al proceso electoral, para lo cual es necesario demostrar que la violaciones o violaciones son  generalizadas, graves y determinantes para su resultado.

 

Además, contrario a lo sostenido por el actor, el acta no hace prueba plena respecto de lo manifestado por la Consejera Maricela Loyo Hernández.

 

Ciertamente, las actas emitidas con motivo de las sesiones celebradas, en este caso por un consejo distrital, tienen como finalidad garantizar la certeza de lo discutido, acordado o resuelto en dichas reuniones, por lo cual hacen prueba plena de lo ocurrido en la sesión, tales como su fecha, el quórum para sesionar de forma válida, el orden del día, las discusiones, lo manifestado en ellas y el sentido de lo resuelto o acordado. Sin embargo, su fuerza de convicción, en lo referido al sustento de las manifestaciones hechas por quienes participan ellas, principalmente cuando se refiere a hechos ajenos al órgano correspondiente, es meramente indiciario, al depender de la calidad de los datos internos o externos en los cuales pudiese apoyarse, y que formarían parte del mismo documento.

 

En el caso, el acta aportada por el actor como superviniente, hace prueba plena de la participación de la consejera para rendir su informe de labores como presidenta de la comisión de capacitación electoral y educación cívica.

 

Sin embargo, su valor de persuasión, en relación con las manifestaciones ahí expresadas, respecto de ciertos acontecimientos ocurridos el día de la elección, se desvanece por lo siguiente.

 

1. La consejera manifestó que leería los testimonios de CAES (capacitadores y asistentes electorales) y supervisores. No obstante, esos testimonios por escrito no se acompañaron al acta como anexos, ni consta que se hubiese solicitado hacerlo,

 

2. Se omite señalar si las declaraciones de los asistentes fueron con motivo de sus atribuciones legales de certificar los hechos que les consten e informar de los hechos que pueden influir o alterar el resultado de la elección, en términos de los incisos b) y d) del apartado 1 del artículo 287 del código electoral; y

 

3. Si fue así, por qué no se certificaron los hechos motivo del testimonio, o por qué no se hicieron del conocimiento del consejo distrital el día de la jornada electoral.

 

En este sentido, se desestima la prueba superviniente.

 

 

No le asiste la razón al partido político recurrente, toda vez que, de la transcripción anterior se advierte, con claridad, que el órgano jurisdiccional responsable no arrojó carga de la prueba alguna al partido político entonces actor, ni estimó que el solicitante de la copia certificada del proyecto de acta levantada en la sesión de veintiocho de julio pasado, haya omitido pedir los anexos respectivos a esa acta.

 

La responsable consideró que el valor probatorio del citado proyecto de acta se desvanecía, en relación con las manifestaciones expuestas por la Consejera Electoral, acerca de determinados acontecimientos ocurridos el día de la jornada electoral, porque, entre otros aspectos, dicha funcionaria expresó que leería los testimonios de capacitadores y asistentes electorales, empero, los documentos respectivos no fueron anexados al acta ni constaba que se haya solicitado hacerlo (aquí no se hace mención expresa alguna de sujeto, incluido el Partido Acción Nacional). Además, en el acta no se precisa por qué no se certificaron los hechos que motivaron los testimonios, o bien, por qué no se dieron a conocer el día de los comicios ante el Consejo Distrital 12.

 

De lo anterior no se advierte que el órgano jurisdiccional de primera instancia haya aseverado que el entonces enjuiciante omitió requerir, junto con el acta, los anexos; tampoco se observa que haya determinado que la carga de la prueba sobre la certificación de hechos o el dar noticia al citado consejo distrital correspondía al solicitante de la prueba superveniente.

 

En consecuencia, si los planteamientos formulados por el impugnante se basan en afirmaciones incorrectas, esta Sala Superior los desestima, porque están dirigidos a hacer patentes conculcaciones a la ley por supuestas consideraciones establecidas en el fallo combatido que, en realidad, no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte de la autoridad responsable, por tal motivo, los argumentos son infundados.

 

Las restantes alegaciones son inoperantes, ya que no controvierten la totalidad de los razonamientos en que se basó la Sala Regional responsable, para desestimar la pretensión de nulidad de la elección impugnada, en términos de lo asentado en el mencionado proyecto de acta de sesión realizada el veintiocho de julio de dos mil nueve.

 

Los fundamentos en los que se sostuvo la responsable para determinar que la prueba superveniente antes mencionada, no resultaba apta para acreditar la presencia generalizada en todo el distrito electoral federal 12, con cabecera en Veracruz, de personas vestidas con gorras de color verde en las que se veía la marca deportiva “Puma” en rojo, las cuales supuestamente llevaron a cabo actos de violencia o presión sobre los electores, por lo que se trató de actos sistemáticos y generalizados, así como determinantes para tener por cierta una pretendida conculcación al principio de libertad de emisión de votos, se sintetizan a continuación:

 

1. Para la Sala Regional responsable, en la hipótesis más favorable al ahora recurrente, suponiendo que los hechos violentos estuvieran acreditados, ello sólo acontecería en una sesión electoral, la 4314, mientras que en las siete secciones (4314, 4372, 4376, 4380, 4385, 4398 y 4491) estaría demostrada la sola presencia de personas ataviadas con gorras de color verde.

 

2. En concepto de la autoridad responsable, no hay nexos lógicos para demostrar que del hecho conocido (presencia de personas que portaban gorras de color verde) se pueda conocer la circunstancia desconocida de que la presencia fue generalizada y tan grave que debía estimarse suficiente para coaccionar a los electores o integrantes de las mesas directivas de casilla y, con ello, tener por acredita la conculcación de principios constitucionales.

 

3. El órgano responsable estimó que lo expresado por la Consejera Maricela Loyo Hernández no hace prueba plena, ya que las actas elaboradas con motivo de la celebración de sesiones de un consejo distrital tienen como fin dar certeza de lo discutido, acordado o resuelto por el órgano, por lo que hacen prueba plena del quórum, la fecha de celebración, el orden del día, las discusiones, y el sentido de la decisión tomada en forma colegiada; pero que la fuerza probatoria sobre lo dicho por los integrantes del consejo distrital, específicamente, al tratarse de hechos que no le constan al órgano, tiene el valor de un indicio, pues depende de la calidad de los datos internos o externos en los que se apoyan las manifestaciones respectivas.

 

4. En concepto de la autoridad jurisdiccional de primera instancia, el acta aportada por el entonces demandante tiene el valor de prueba plena respecto de la participación de la mencionada consejera para rendir su informe de labores en calidad de Presidenta de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica; sin embargo, no tiene el mismo alcance tratándose de las expresiones que formula sobre supuestos actos de violencia acontecidos durante la jornada electoral.

 

Las consideraciones reseñadas se dejan incólumes por parte del partido político recurrente, dado que se constriñe a plantear que si el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital 12, no se opuso a las manifestaciones formuladas por la Consejera Electoral Maricela Loyo Hernández, deben estimarse con pleno valor probatorio, pues están contenidas en un documento oficial.

 

El planteamiento no es apto para controvertir las cuatro razones contenidas en la resolución reclamada, pues la circunstancia de que los representantes de los partidos políticos tomen actitudes pasivas frente a los dichos de los integrantes de un consejo distrital electoral, no está dirigida a hacer patente que las consideraciones antes mencionadas sean contrarias a derecho. Por ende, el agravio que se analiza es inoperante.

 

G. Agravio séptimo. Finalmente, el impugnante plantea que en el tópico de las amenazas a funcionarios de casilla, un día antes de los comicios, la autoridad responsable no concatenó las probanzas que obran en el expediente, ya que hubiera llegado al convencimiento de que ante el temor de recibir agresiones, los ciudadanos designados para fungir como funcionarios de casilla prefirieron no acudir a los centros de votación, por lo que es incorrecto, según el partido recurrente, que el hecho se tenga como una indebida integración de casillas, pues está demostrado que hubo sustituciones con los funcionarios suplentes, así como se requirió integrar las mesas receptoras de votación con ciudadanos formados en las filas.

 

El motivo de inconformidad es inoperante.

 

Si bien es cierto que en la resolución controvertida, la autoridad jurisdiccional de primer grado no llevó a cabo una valoración en forma adminiculada de las pruebas ofrecidas por el entonces demandante, ello no significa que esté demostrada la hipótesis del impugnante en el sentido de que, ante el temor de recibir agresiones, los ciudadanos designados por la autoridad administrativa electoral para fungir como funcionarios de casilla prefirieron no acudir a los centros de votación, pues ello dependería de que se hubieren hecho valer agravios en contra de todas las estimaciones vertidas al respecto por el órgano responsable.

 

En efecto, no basta con hacer una manifestación dogmática y genérica, en el sentido de que la simple concatenación de las pruebas es suficiente para tener por acreditados los extremos de la pretensión del partido político actor, pues la autoridad responsable llevó a cabo un estudio exhaustivo de cada uno de los elementos que se requerían para tener certeza de la comisión del supuesto hecho irregular, así como de sus consecuencias.

 

La responsable estimó que tenían que estar demostrados los tópicos siguientes: i) amenazas sobre los funcionarios designados un día antes de la jornada electoral; ii) ausencia generalizada de ciudadanos autorizados en la fecha de los comicios, y iii) sustituciones contrarias a la ley electoral.

 

Respecto de cada uno de los elementos, la autoridad responsable analizó las pruebas aportadas por el entonces enjuiciante, a saber: notas periodísticas publicadas en Notiver, el seis de julio de dos mil nueve, intitulada: “RE-BAMBARAMBA”; “QUE HUBO ABSTENCIONISMO” y “PURAS PÉRDIDAS”, así como las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las ciento cuarenta y dos casillas impugnadas por el actor.

 

En cada elemento probatorio, la Sala Regional responsable dio los motivos para considerar que no se acreditaban los agravios formulados en el juicio de inconformidad de origen.

 

Sobre la primera nota periodística, estimó que, en términos de la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, tenía, en el mejor de los casos, el valor probatorio de un indicio simple, pues si bien su contenido era coincidente con los hechos expuestos en la demanda por el entonces actor, únicamente provendría de una fuente impresa, sin que se aportaran elementos adicionales para adquirir certeza sobre su autenticidad, dado que los indicios generados no están reforzados por otros medios probatorios, por lo que no podía acreditarse la existencia de amenazas a los funcionarios de mesa directiva de casilla un día anterior a la celebración de la jornada electoral.

 

Por otra parte, la responsable tuvo en cuenta que, del análisis de las citadas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional, así como de las dos restantes notas periodísticas, está acreditado que existieron ausencias de funcionarios electorales propietarios previamente insaculados por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, para tener por acreditada la pretensión del ahora impugnante, debía demostrarse el nexo causal, es decir, la relación directa entre los hechos de violencia generados sobre los ciudadanos designados (amenazas) y la consecuencia (ausencia el día de al elección).

 

Sin embargo, en concepto de la autoridad responsable, como las amenazas no se tuvieron por demostradas, resultaba lógico que la ausencia de los funcionarios insaculados no podía atribuirse a los hechos planteados por el entonces demandante.

 

Por último, el órgano jurisdiccional demandado consideró que la sustituciones de funcionarios de casillas no se realizaron en contra de la ley, pues de distintos elementos de prueba como los encartes, las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, así como las listas nominales respectivas, sólo en ocho casillas se tuvo por demostrado dicho aserto.

 

En función de los razonamientos ya sintetizados, es patente que la simple alusión del partido político recurrente, a que debió hacerse un examen valorativo en conjunto de los medios probatorios aportados a la autoridad jurisdiccional, no es de una entidad suficiente para concluir que las estimaciones de la responsable son antijurídicas, pues el valor en lo individual de los elementos de prueba, como ya se mencionó, fue dado así porque la autoridad responsable examinó, en forma completa, las afirmaciones contenidas en la demanda de juicio de inconformidad primigenio, máxime que el ahora recurrente, no pone en duda el otorgamiento del valor de convicción en cada caso particular, por tanto, el concepto de agravio que se examina debe considerarse inoperante.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-7/2009, relativo a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 12 distrito electoral federal, con cabecera en Veracruz, Estado de Veracruz.

 

Notifíquese, personalmente al partido político actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Regional responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como tercero transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

        MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO